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Urbanismo y Vivienda
Tema: La disconformidad de la autora de la queja con su exclusión del censo de solicitantes de vivienda protegida, por no cumplir con el requisito de ingresos mínimos, al encontrarse en situación de excedencia por cuidado de hijo menor.
Vivienda
Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos
Señor Consejero:
1. El 25 de septiembre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por su exclusión del censo de solicitantes de vivienda protegida, por no cumplir con el requisito de ingresos mínimos.
En dicho escrito, exponía que:
a) Lleva inscrita en el censo de solicitantes de vivienda protegida desde el año 2017.
b) Recientemente, ha sido excluida de dicho censo por no cumplir en 2019 con el requisito de ingresos mínimos de 3.000 euros.
c) Se puso en contacto con NASUVINSA para informar de que no había alcanzado dicho importe de ingresos porque desde el 9 de octubre de 2018 hasta el 26 de febrero de 2020, había estado en situación de excedencia por cuidado de hijo menor, concedida por el Gobierno de Navarra. Sin embargo, se le denegó su inclusión en el Censo porque no importaba el motivo por el cual no cumplía el requisito referido a los ingresos mínimos.
d) Dirigió una instancia al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, en la que solicitaba una solución, pero la respuesta fue similar.
e) Considera que se está vulnerando un derecho esencial que tienen tanto hombre como mujeres de poder cuidar de sus hijos e hijas. Cree que son lagunas legales o situaciones que no están contempladas.
Por ello, solicitaba que se le incluya de nuevo en el censo de solicitantes de vivienda protegida, con efectos desde 2017.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El artículo 30.3 del Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el Censo de solicitantes de vivienda protegida, establece que la actualización y revisión de los datos que figuren en el Censo es responsabilidad única y exclusiva de los solicitantes, sin perjuicio de la actualización y revisión de datos que, en todo momento, puede realizar el Departamento competente en materia de vivienda o la sociedad instrumental gestora del Censo.
A este respecto, el artículo 31 de dicho Decreto Foral faculta al Departamento competente en materia de vivienda y a la sociedad instrumental encargada de la gestión del Censo para, en cualquier momento, pueda realizar comprobaciones de oficio de los datos consignados en el Censo y recabar de otras Administraciones Públicas y de sus órganos o entidades la información necesaria sobre los datos incluidos en la solicitud con trascendencia para la adjudicación de la vivienda y concesión de las ayudas a fin de revisar las inscripciones, y proceder a las exclusiones correspondientes.
En este sentido, el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos realizó una comprobación de oficio de los datos fiscales que constaban en la totalidad de las solicitudes inscritas en el Censo, actualizándose concretamente el dato relativo a la parte general de la base imponible y a las rentas exentas con referencia a la declaración de la renta del ejercicio 2019.
Como consecuencia de ello se detectó el incumplimiento por parte de la interesada del requisito de acceso relativo a la capacidad económica, al constar en su declaración de 2019 ingresos inferiores a 3.000 euros, requisito de obligado cumplimiento para poder acceder a una vivienda en alquiler, tal y como se establece en el artículo 7 del Decreto Foral 25/2011, que establece lo siguiente:
“Como ingresos mínimos a acreditar se exigirá que la suma de las partes generales de las bases imponibles y las rentas exentas de tributación de los solicitantes y sus cónyuges o parejas estables sea igual o superior a 3.000 euros en el caso de que accedan a viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, con y sin opción de compra”
En su virtud, al no reunir el requisito de capacidad económica que determina la normativa vigente se excluyó de oficio a la interesada del Censo de solicitantes de vivienda protegida, de lo cual se le informó oportunamente, explicándole que no se discuten los motivos del incumplimiento del requisito, pero no se prevén excepciones en función de tales motivos.”
3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la exclusión de la interesada del Censo de solicitantes de vivienda protegida, por no acreditar unos ingresos mínimos de 3.000 euros durante el año 2019.
La autora de la queja manifiesta que durante el año 2019 se encontraba de excedencia por cuidado de su hijo y que, por tanto, no percibió ningún ingreso durante dicho año. Considera que su exclusión del Censo de solicitantes de vivienda protegida vulnera su derecho a poder cuidar de sus hijos.
El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que se expone el régimen jurídico aplicable a la exclusión de la interesada del Censo de solicitantes de vivienda protegida, y concluye que la autora de la queja no reúne el requisito de capacidad económica que determina la normativa vigente, no contemplándose excepciones al cumplimiento de dicho requisito.
4. El artículo 17 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, establece como requisito, entre otros, para acceder a una vivienda protegida en régimen de arrendamiento, el siguiente:
“4.º Que el adquirente, adjudicatario, promotor para uso propio, arrendatario o beneficiario de la vivienda reúna los requisitos de capacidad económica que se fijen para cada régimen de viviendas y para cada modalidad de ayudas, en función de los ingresos familiares y, en su caso, el patrimonio de que dispongan”.
El requisito relativo a la capacidad económica de los arrendatarios quedó establecido transitoriamente en la disposición transitoria tercera de la mencionada ley foral, que dispuso que:
“Mientras no se dicte un desarrollo reglamentario específico al respecto, los ingresos mínimos para optar a viviendas de protección oficial en régimen de arrendamiento, con y sin opción de compra, serán de 3.000 euros, 12.000 euros para el acceso en propiedad a dichas viviendas, y 15.000 euros para el acceso a las viviendas de precio tasado, computados conforme a lo dispuesto en el Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda y el fomento de la edificación residencial. El cumplimiento de este requisito deberá acreditarse en el último periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido en la fecha en que se inicie el plazo de presentación de solicitudes para la adjudicación de las viviendas”.
El requisito establecido transitoriamente de tener que acreditar unos ingresos mínimos de 3.000 euros para poder optar a una vivienda protegida en régimen de arrendamiento, se mantuvo en el desarrollo reglamentario de la ley foral, al establecer el artículo 7 del Decreto Foral 25/20111, de 28 de marzo, por el que se regula el Censo de solicitantes de vivienda protegida, lo siguiente:
“Como ingresos mínimos a acreditar se exigirá que la suma de las partes generales de las bases imponibles y las rentas exentas de tributación de los solicitantes y sus cónyuges o parejas estables sea igual o superior a 3.000 euros en el caso de que accedan a viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, con y sin opción de compra, 12.000 euros si acceden a una viviendas de protección oficial en régimen de propiedad, cuantía que se elevará a 15.000 euros para las viviendas de precio tasado, computados conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Foral”.
5. Esta institución interpreta que el establecimiento de unos ingresos mínimos determinados para poder acceder a una vivienda protegida en régimen de arrendamiento responde, principalmente, a la necesidad de garantizar que los solicitantes de este tipo de viviendas tengan una mínima capacidad económica para poder hacer frente al coste que supone el alquiler de una vivienda.
No obstante lo anterior, referida dicha capacidad económica a una única anualidad puede llevar a consecuencias no deseadas, como ocurre en el caso expuesto por la autora de la queja, si no se tienen en cuenta otros elementos o circunstancias que pueden permitir tener por acreditado el cumplimiento del requisito relativo a la capacidad económica para poder acceder a una vivienda protegida en régimen de arrendamiento.
En el presente caso, la interesada presta sus servicios como auxiliar administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y fue la necesidad de tener que cuidar de su hijo menor, la que determinó que durante la totalidad del año 2019 no obtuviera ingreso alguno. Sin embargo, eso no debería llevar a su exclusión automática del Censo de solicitantes de vivienda protegida, por cuanto que, reincorporada a su puesto de trabajo en el mes de febrero de 2020, actualmente, podría acreditar por otros medios una capacidad económica suficiente para poder optar al arrendamiento de una vivienda protegida.
Por otra parte, resulta preciso tener en cuenta que la exclusión del Censo de solicitantes de vivienda protegida puede tener efectos perjudiciales para el acceso a otro tipo de ayudas existentes en materia de vivienda (por ejemplo, programa DAVID).
6. La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, establece, en su artículo 33.2, que este podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la norma si llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la misma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los ciudadanos.
A juicio de esta institución, por cuanto se ha expuesto anteriormente, en el caso objeto de queja y en otros similares que puedan darse se estaría produciendo un resultado injusto con respecto a quienes no cumplen en un determinado año el requisito relativo a la capacidad económica mínima para poder acceder a una vivienda protegida en régimen de arrendamiento, sin tenerse en cuenta otro tipo de consideraciones o circunstancias que pudieran permitir tener por acreditado el cumplimiento del referido requisito de capacidad económica. En relación con ello, como se ha expuesto, el artículo 17 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, a efectos de valoración de la capacidad económica de los solicitantes de vivienda protegida, hace referencia tanto a los ingresos como al patrimonio de estos.
Por ello, esta institución ve oportuno sugerir al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos que impulse una modificación normativa para que, en relación con el Censo de solicitantes de vivienda protegida en régimen de arrendamiento, las personas interesadas puedan acreditar su capacidad económica suficiente, aun cuando en el año puntualmente considerado su nivel de ingresos no alcance el mínimo establecido.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos que impulse una modificación normativa para que, en relación con el Censo de solicitantes de vivienda protegida en régimen de arrendamiento, las personas interesadas puedan acreditar su capacidad económica suficiente, aun cuando en el año puntualmente considerado su nivel de ingresos no alcance el mínimo establecido.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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