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Acceso a empleo público
Tema: El incumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad en dos procedimientos de selección de personal convocados por dos sociedades públicas.
Acceso a un empleo público
Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente
Señora Consejera:
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Consejero de Desarrollo Económico y Empresarial
Señor Consejero:
1. El 25 de septiembre de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja por el incumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad en procedimientos de selección de personal seguidos por INTIA y CPEN.
En dicho escrito, exponía que:
a) Este año ha presentado en dos ocasiones su currículum a procesos de selección de personal para plazas temporales de INTIA y CPEN.
b) En lo que respecta a la oferta de INTIA, envió el currículum para una plaza de Técnico con estudios de Grado o Máster de Ingeniero Agrónomo, en la que pedían conocimientos en redes hidráulicas presurizadas, SIG y conocimientos en eficiencia hídrica y energética.
Su perfil curricular (formación y experiencia) destaca precisamente en estos ámbitos. Tiene unos catorce años de experiencia en el diseño y control de obras hidráulicas, de regadío y obra hidráulica civil.
c) En abril de este año, cuando tuvo conocimiento por otra fuente de que la plaza había sido adjudicada a otra persona, llamó a INTIA para interesarse por la razón por la que fue rechazada su candidatura. La respuesta fue que su correo electrónico debió de perderse, no llegar o borrarse accidentalmente.
Sin embargo, en los días precedentes a esta respuesta pudo revisar el historial de acceso de personas que habían consultado su perfil de LINKEDIN, comprobando que desde INTIA se había consultado este de forma previa al envío de su candidatura.
d) Tiene la sospecha de que fue descartado de la oferta para poder adjudicar el puesto a una persona que ya había tenido una relación laboral previa con INTIA.
e) En lo que se refiere a la oferta de CPEN, del puesto de Encargado/a vigilancia-control ejecución de obras para las actuaciones de construcción de la ampliación de la 1ª fase del Canal de Navarra, los requisitos eran los siguientes:
·Estudios: Formación Profesional.
·Experiencia: Más de 5 años en obras a nivel de encargado o similar.
·Experiencia en obra civil: movimiento de tierras, hormigones, obras hidráulicas y equipos electromecánicos de riego.
·Experiencia en control de calidad en la ejecución, mediciones y topografía.
· Ofimática a nivel de usuario. Permiso de conducir B.
f) Su candidatura ha sido descartada, a pesar de cumplir sobradamente los requisitos, sin que tampoco haya sido informado de la razón.
g) Considera que CPEN e INTIA no cumplen con los principios básicos de igualdad, mérito y capacidad al seleccionar personal.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y al Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
El 22 de octubre de 2020 se recibió el informe del Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial, al que se adjunta un informe elaborado por el equipo de INTIA y CPEN. Se da traslado al interesado de la información recibida.
Según cabe comprobar, la información se refiere únicamente al segundo de los procedimientos citados en la queja, señalándose que candidatura no se corresponde con el perfil solicitado.
3. Esta institución garante de los derechos constitucionales considera que toda contratación de personal por parte de las entidades del sector público de Navarra, incluidas las sociedades públicas, debería sometida a los principios generales que contemplan la Constitución y la legislación administrativa en relación con el acceso a la función pública, es decir, los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin perjuicio de peculiaridades o especialidades en cuanto a los procedimientos.
4. En el caso del personal de las entidades del sector público estatal y de las comunidades autónomas así es, al menos. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 474/2020, de 18 junio:
“1. - La sentencia del TC núm. 8/2015, de 22 enero, distingue dentro del sector público entre el "sector público administrativo" y el "sector público empresarial". Este último incluye las "entidades públicas empresariales" y las "sociedades mercantiles estatales".
2. - El derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad está regulado en el art. 55 del EBEP :
"1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados [...]".
Como vemos, esta norma no regula el acceso a la función pública sino el acceso al empleo público, que es un concepto más amplio.
3. - La controversia litigiosa radica en determinar si el citado precepto es aplicable a los trabajadores de las sociedades mercantiles estatales. - El art. 2 del EBEP regula su "Ámbito de aplicación":
"1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:
[...] d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas".
Consiguientemente, el EBEP se aplica a las "entidades de derecho público".
4. - Sin embargo, la disposición adicional primera del EBEP amplía el ámbito de aplicación de cuatro preceptos, incluido el citado art. 55 del EBEP: "los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica".
Así pues, aun cuando el EBEP no es aplicable con carácter general a las entidades del sector público estatal no incluidas en su art. 2, sí les son aplicables los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, cuando la normativa específica, que les sea aplicable, les encuadra en sector público estatal.
5. - El tenor literal de la disposición adicional primera del EBEP indica que al referirse a las "entidades del sector público estatal" no se limita a las "entidades de derecho público" mencionadas en el art. 2 del EBEP. En caso contrario, la disposición adicional primera del EBEP no tendría ningún contenido porque las entidades de derecho público ya están incluidas en su ámbito de aplicación conforme al art. 2 del EBEP.
Consiguientemente, cuando la normativa específica, aplicable a las sociedades mercantiles públicas, las encuadre en el sector público estatal, les serán aplicables los principios de igualdad, mérito y capacidad”.
5. La Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, se refiere a las sociedades públicas en sus artículos 65 y 66, encuadrándolas dentro sector público institucional foral (artículo 38).
Por lo tanto, en la medida en que la legislación foral integra a las sociedades públicas dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en el sector público foral, la institución estima aplicable la vinculación de los precitados principios constitucionales en el acceso al empleo público (en sentido amplio).
6. El concepto de “buena administración” supone que la observancia de dichos principios lleve aparejada la aplicación de criterios de transparencia y de motivación en los procesos de contratación, de forma, por lo que aquí interesa, que los aspirantes que participen puedan conocer las decisiones adoptadas y su fundamento.
En el caso que nos ocupa, a la vista de la queja y de la información recibida, la institución ve pertinente formular una recomendación, a fin de que se garantice la observancia de los citados principios de mérito, capacidad, igualdad en el acceso y transparencia, y, en particular, de que se adopten medidas para que, en los procesos de selección de personal seguidos, se comuniquen a los participantes las decisiones que afecten a sus derechos e intereses legítimos, así como su fundamento.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y al Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial, en relación con una queja relativa a dos procesos de selección llevados a cabo por INTIA y CPEN, que adopten medidas para garantizar que la selección de personal de estas sociedades públicas queda sometida a los principios de igualdad, mérito, capacidad, transparencia y motivación de las decisiones adoptadas, de forma que se comuniquen a los participantes las decisiones que afecten a sus derechos e intereses legítimos y su fundamento.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y el Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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