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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/998) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Cintruénigo su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los autores de la queja, afectados por el ruido y la suciedad procedente de varios locales próximos a sus viviendas, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto.

17 febrero 2020

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que padecen los autores de la queja en sus domicilios, como consecuencia del uso que se da a varios locales ubicados en los bajos del edificio donde residen.

Medio ambiente

Alcalde de Cintruénigo

Señor Alcalde:

  1. El 10 de diciembre de 2019 esta institución recibió un escrito de los señores don […] y don […], en representación de una comunidad de propietarios, mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Cintruénigo, por las molestias que sufren ocasionadas por un negocio, por varios cuartos de fiestas de menores y por el evento que se organiza anualmente en un solar situado en las proximidades de sus viviendas.

    En dicho escrito, exponían que:

    1. El descanso de los vecinos del edificio […] se encuentra seriamente dañado por diversos actos incívicos. Esta situación se viene dando desde hace tiempo atrás.
    2. Los ruidos y molestias que se ven obligados a soportar provienen principalmente de las siguientes actividades:
      • Locutorio y tienda de chucherías situada en uno de los bajos del edificio.
      • Dos cuartos de fiestas de menores colindantes, ubicados en los bajos del edificio.
      • Conductas incívicas de usuarios (viandantes y vehículos) del local comercial (locutorio y tienda de chucherías), pero también de quienes acuden a los otros comercios ubicados en los bajos del edificio y alrededores.
      • En el solar de la calle […], en los días previos al comienzo de las fiestas patronales de la localidad.
    3. La actuación de la autoridad municipal para corregir estas conductas que dañan gravemente el descanso de los vecinos, ha sido y sigue siendo inexistente.

      Los autores de la queja exponían las ordenanzas municipales que consideran que se incumplen al permitirse las molestias que padecen, así como las afecciones concretas que les ocasionan cada una de las actividades que se han expuesto anteriormente. Asimismo, adjuntaban al escrito de queja diversas fotografías y vídeos con los que se pretenden mostrar las molestias denunciadas.

      Por todo ello, solicitaban que el Ayuntamiento de Cintruénigo solucione el problema que padecen, garantizando el adecuado descanso de los vecinos y la convivencia vecinal.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Cintruénigo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Respecto al horario del local sito en […], comunicarle a Vd., que dada la superficie del mismo tiene libertad para determinar días y horas de apertura al público (Adjunto copia de expediente donde así queda determinado).

    En relación con el evento particular que organiza una Peña de la localidad, indicarle que desde este Ayuntamiento no se autoriza la misma pues al ser una actividad privada, no necesita ningún tipo de permiso. Se adjunta informe de Policía en el que consta la invitación que se hace a los reclamantes, cuando consideran que existen molestias, para realizar sonometría declinando siempre la misma.

    De igual manera y respecto al número de locales de reunión existentes en los bajos del edificio, indicarle que el máximo permitido en el momento de autorizar aquellas licencias, era de uno, a no ser, como es el caso, que los vecinos hubiesen autorizado otras instalaciones. En su momento así lo hicieron. Se adjunta copia de resolución en la que se autorizaba el cuarto local”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias que padecen en sus domicilios los interesados, como consecuencia del uso que se da a varios locales ubicados en los bajos del edificio donde residen (cuartos de fiestas, local comercial destinado a locutorio y tienda de chucherías).

    Los autores de la queja manifiestan que llevan tiempo padeciendo problemas de ruido y suciedad en la zona y que el Ayuntamiento de Cintruénigo no hace nada para solucionarlos.

    El Ayuntamiento de Cintruénigo, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que expone las condiciones en las que ejercen su actividad los locales a los que aluden los autores de la queja.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que se denuncia con carácter principal en el presente expediente: el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Por otra parte, el artículo 5 a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a los ciudadanos el derecho a: disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, así como la suciedad, son susceptibles de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53.1 de la Constitución).

    En el ámbito que nos ocupa, los ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

    Por ello, en supuestos como el presente, los ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

    El ejercicio de esta potestad restauradora referida a la imposición de medidas correctoras resulta obligatorio para la entidad local.

    Además, el principio de proporcionalidad exige la adopción de medidas adecuadas a la gravedad de las infracciones, habiendo de tenerse en cuenta circunstancias tales como la intensidad o la reiteración en la conducta. El principio de eficacia exige una respuesta puntual y expeditiva ante el infractor, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).

  6. El artículo 26 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, dispone que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el mismo determinará las siguientes actuaciones:
    1. La obligación de adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido o vibraciones excesivos comprobados.
    2. El cese de la actividad en horario nocturno en el caso de infracciones graves y el cese total de la actividad en el caso de infracciones muy graves, en tanto no se hayan corregido las deficiencias comprobadas.
    3. La imposición de las sanciones a las que hubiere lugar.
  7. Por otro lado, el Ayuntamiento de Cintruénigo dispone de una Ordenanza reguladora de los locales destinados a reunión o gastronómicos, en la que se prevén medidas para evitar, mediante la posibilidad de clausurar el local, el incumplimiento de las previsiones contenidas en la misma.

    Asimismo, el Ayuntamiento de Cintruénigo cuenta con una Ordenanza de promoción de conductas cívicas y protección de los espacios públicos, en la que se establece un régimen sancionador con el que reaccionar ante el incumplimiento de las previsiones contenidas en la misma.

  8. Esta institución, atendiendo a las anteriores consideraciones, ve necesario recordar al Ayuntamiento de Cintruénigo su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los autores de la queja, afectados por el ruido y la suciedad procedente de varios locales próximos a sus viviendas, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto.
  9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Cintruénigo su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los autores de la queja, afectados por el ruido y la suciedad procedente de varios locales próximos a sus viviendas, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Cintruénigo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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