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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/996) por la que se recomienda al Ayuntamiento del Valle de Yerri-Deierri y al Departamento de Economía y Hacienda que procedan a la revisión del expediente de modificación de la titularidad catastral de la parcela a la que alude el autor de la queja, al no haberse procedido a la necesaria publicación de la tramitación de la modificación en el tablón de anuncios del ayuntamiento, tal y como establece el artículo 32.7 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

03 junio 2020

Hacienda

Tema: Las irregularidades cometidas en un procedimiento tramitado para la modificación de la titularidad catastral de una parcela colindante a la del autor de la queja.

Hacienda

Alcalde de Valle De Yerri-Deierri

Señor Alcalde:

_____________________________

Consejera de Economía y Hacienda

Señora Consejera:

  1. El 9 de diciembre de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Yerri-Deierri, por las presuntas irregularidades cometidas en el procedimiento iniciado para la modificación de la titularidad catastral de una parcela colindante a la suya.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Recientemente ha tenido conocimiento de que una finca colindante a una de su propiedad, que llevaba años sin ser utilizada por sus propietarios, y de la cual hacía uso para aparcar su vehículo y en la que tiene unos nogales, ha sido reclamada por otros vecinos, que han tramitado una solicitud para adquirir la propiedad de la misma.
    2. Sorprendido por este hecho, solicitó al ayuntamiento que le informara si dicho expediente ha sido tramitado y por qué no se ha notificado a los propietarios colindantes la iniciación del mismo.

      El artículo 32 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, regula este tipo de procedimientos, y en materia de notificaciones establece que, en caso de que las parcelas figuren en el Registro de Riqueza Territorial como desconocido, como ocurre en este caso, se deberá notificar a todos los posibles interesados por medio del Boletín Oficial de Navarra, y en el tablón de edictos del ayuntamiento durante el plazo de un mes, así como en uno de los diarios de mayor divulgación de la Comunidad Foral de Navarra.

      En este sentido, el Ayuntamiento le informó que se realizaron las notificaciones oportunas, aunque ha constatado que ello no fue así por los motivos que se exponen a continuación:

      • El Ayuntamiento expone que el expediente se publicó en el tablón de anuncios, que no está ubicado en el pueblo, ya que está situado en Arizala, aunque ha tenido constancia de que ello no ha sido así, ya que así se lo ha trasladado el secretario del Concejo, que ha expuesto que él nunca ha visto que se haya publicado.
      • Al parecer se publicó la tramitación de este expediente en un periódico de Navarra que se considera que no lee nadie en el pueblo, lo cual es otro signo de que el expediente se ha intentado tramitar con cierto grado de ocultismo.
      • Dentro del expediente, tanto el alcalde como el ayuntamiento exponen que han notificado la resolución que obra en el expediente en la cual se acuerda el inicio del procedimiento.
    3. Una vez conocidos estos hechos, y de haber accedido a la Resolución 22/2919, de 15 de abril, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales, por la que se estimó la solicitud presentada por el Ayuntamiento del Valle de Yerri-Deierri, solicitó al ayuntamiento que le remitiera toda la documentación adjunta que constaba en el expediente, a efectos de estar informados sobre la tramitación del mismo. Sin embargo, el ayuntamiento le remitió la documentación del expediente incompleta. En este sentido, acudió al Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra, a informarse sobre este procedimiento, y le facilitaron una copia simple de la escritura que figuraba en el expediente, y que el ayuntamiento le ocultó.

      Por todo ello, solicitaba que se determine si las notificaciones que se han producido en el marco de este procedimiento se han ajustado al marco legal; que se determine si el ayuntamiento ha ocultado documentación obrante en el expediente administrativo relativo al procedimiento referenciado; que se explique el motivo por el cual el Ayuntamiento del Valle de Yerri-Deierri ha formado convicción indubitada sobre la existencia de una errónea asignación de la titularidad catastral y ha procedido a su modificación; y que, en caso de que se confirmen las irregularidades manifestadas, se realicen las actuaciones oportunas para proceder a la nulidad del referido procedimiento por no haberse ajustado a las reglas del procedimiento administrativo.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Yerri-Deierri, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Respecto las considerantes contenidas en el expositivo y en la solicitud presentada por D. (…) al Defensor del Pueblo mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2019, caben realizar las siguientes consideraciones

    1. El expediente tramitado en este Ayuntamiento no ha consistido en ningún proceso de adquisición de propiedad de la parcela colindante al interesado, sino un expediente de modificación catastral motivado en un cambio de titularidad a la vista de la escritura de adición y aceptación de herencia presentadas por los promotores del cambio de titularidad catastral.

      Como ya fue explicado en las 2 reuniones mantenidas en este Ayuntamiento al hoy reclamante, el Ayuntamiento no atribuye titularidades, sino que se limita a la conservación y mantenimiento del Registro de la Riqueza Territorial de su término municipal (Art. 4 ley foral 12/2006, de 21 de noviembre, del registro de la riqueza territorial y de los catastros de Navarra).

    2. El procedimiento tramitado en este Ayuntamiento que ha motivado la Queja presentada al Defensor del Pueblo de Navarra trae causa en una solicitud de modificación catastral por cambio de titularidad de la Parcela 17 del polígono 29 de Arizaleta (Valle de Yerri). Los promotores de la modificación presentan copia simple de escritura de adición y aceptación de herencia previa liquidación de la sociedad conyugal de conquistas y agrupación para adecuación a catastro.
    3. La parcela 17 del polígono 29 de Arizaleta (Valle de Yerri) figuraba a nombre desconocido en el Catastro, lo que motivó, en aplicación del art. 32. 7 de la ley foral 12/2006, de 21 de noviembre, del registro de la riqueza territorial y de los catastros de navarra la tramitación del expediente facilitado desde el Ayuntamiento al reclamante.
    4. La tramitación realizada por el Ayuntamiento ha sido refrendada y verificada mediante resolución 22/2019 de 15 de abril del Director del Servicio de la Riqueza territorial y Tributos Patrimoniales obrante en la documentación facilitada.
    5. El principal motivo de la queja, tal y como resulta de la lectura del expositivo, es que el Ayuntamiento no facilitó la Copia Simple de la escritura presentada por sus vecinos.
    6. Quien suscribe mantuvo en las reuniones celebradas con los particulares y en otras dos más celebradas con el entonces Presidente del Concejo de Arizaleta (hermano del reclamante) que en cumplimento de la Ley de protección de datos no sería facilitada la escritura completa dado que contenía entre otras circunstancias la identificación de la herencia practicada, identificación del inventario de todos los bienes de los causantes y una serie de datos de la liquidación de la sociedad conyugal sensibles de ser revelados, aún más si cabe en un pueblo de pocos habitantes como Arizaleta.
    7. El Sr (…), en nombre y representación del Concejo de Arizaleta se dirigió en fecha 15 de julio de 2019 al Ayuntamiento para solicitar copia simple de las escrituras. El Ayuntamiento mediante resolución de Alcaldía accedió a la solicitud realizada y exigió del Concejo de Arizaleta acuerdo del Concejo que motivase la solicitud por los motivos especificados en la resolución. Se aporta como documentación en el expediente foliado que acompaña esta alegación.
    8. En fecha 3 de septiembre el Concejo de Arizaleta presenta al Ayuntamiento del Valle de Yerri certificado de acta de sesión celebrado el 17 de agosto de 2019 motivando la solicitud.
    9. Mediante correo de fecha 3 de octubre de 2019 el Ayuntamiento facilita parte de la copia simple obrante en el expediente. Únicamente aquella relativa a los aspectos relacionados con la parcela objeto de modificación de titularidad.
    10. El hecho de coincidir en (…) la condición de Alcalde presidente el Concejo de Arizaleta y la de hermano del hoy reclamante, unido a la circunstancia de que se presentaban en la Secretaria conjuntamente hizo que la solicitud cursada por el Concejo fuera entendida común a las dos partes.

      A la vista de las fundamentaciones jurídicas enumeradas se realizan las siguientes

      CONCLUSIONES

      • El Ayuntamiento del Valle de Yerri no ha tramitado ningún procedimiento para adquirir propiedad alguna, sino, un procedimiento de modificación de titularidad catastral a la vista de las escrituras presentadas por uno de los vecinos.
      • EI Ayuntamiento del Valle de Yerri en ningún momento ha ocultado información. Más bien al contrario, ha facilitado en todo momento la documentación obrante en el expediente, la copia individualizado de todos los documentos solicitados, incluso lo correos internos (y hasta las notas domesticas Post- it)
      • El único documento que no se ha aportado en su integridad ha sido la copia simple de la escritura de herencia por los motivos indicados anteriormente. Sorprende que la copia simple hubiere sido facilitada en su integridad por el servicio de Riqueza Territorial. El Ayuntamiento del valle de Yerri facilitó una copia parcial de la misma por las razones y los motivos especificados en la documentación adjuntada a la presente alegación
      • El motivo de publicar el anuncio en el diario de noticias y no el de Navarra es que las tastas de publicación son más baratas. Ni indicio de ocultación ni necesidad o voluntad de hacer nada tendente a evitar la trasparencia en este procedimiento de modificación catastral.
      • La utilización de la expresión formar convicción indubitada sobre la existencia de una errónea asignación de la titularidad no deja de ser una expresión legal que traslada quien suscribe a la parte dispositiva de las resoluciones de alcaldía que ponen fin a los expedientes de modificación catastral cuando concurren los informes favorables del técnico municipal, y en su caso, el de otras administraciones públicas, como pueda ser Comunales, Patrimonio etc.… de Gobierno de Navarra”.
  3. A la vista de la cuestión suscitada, y del informe remitido por el Ayuntamiento del Valle de Yerri-Deierri, esta institución solicitó al Departamento de Economía y Hacienda que informara sobre la misma.

    En el informe remitido por el Departamento de Economía y Hacienda, se expone lo siguiente:

    1. “El procedimiento sobre el que el interesado considera se ha podido producir algún tipo de irregularidad durante su desarrollo es el regulado en el artículo 32 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, cuyos hitos principales son, en síntesis, los siguientes, según se dio cuenta a la entidad municipal a fin de que completase en forma adecuada este expediente:
      1. La tramitación corresponde al Ayuntamiento y se iniciará a solicitud de interesado, debidamente justificada mediante título jurídico suficiente.
      2. Previa audiencia a los interesados y una vez formada convicción indubitada sobre la existencia de una errónea asignación de titularidad referente a la parcela o unidad inmobiliaria, la entidad local remitirá al Registro de la Riqueza Territorial la correspondiente solicitud de modificación de cambio de titularidad junto con la documentación que acredite la misma.
      3. Recibida la solicitud, el Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales dictará resolución de modificación de la titularidad obrante, salvo que la propuesta de resolución sea arbitraria o manifiestamente infundada o se constate la existencia de un litigio de naturaleza civil en cuyo caso dictará resolución desestimatoria motivada.
      4. En el caso de que la titularidad de las parcelas o unidades inmobiliarias objeto del procedimiento figure en el Registro de la Riqueza Territorial como desconocido, como ocurre en este caso, se notificará la solicitud de cambio de titularidad a los titulares obrantes en el Antiguo Catastro Provincial o a quienes se presuma la cualidad de herederos y, si no pudieran identificarse, se practicará notificación a los posibles interesados por medio de anuncios en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el tablón de edictos del Ayuntamiento durante un mes, y serán objeto de divulgación adicional mediante un único anuncio indicativo de la modificación instada en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Foral de Navarra y, en su caso, mediante anuncio en periódico o boletín de ámbito local que se estime conveniente.
      5. Tras este trámite y una vez formada en la entidad local convicción indubitada sobre la existencia de una errónea asignación de titularidad, la entidad local remitirá al Registro de la Riqueza Territorial la correspondiente solicitud de modificación de cambio de titularidad junto con la documentación que acredite la misma y el Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales dictará la resolución procedente, que estimará la solicitud salvo que ésta sea arbitraria o manifiestamente infundada o se constate la existencia de un litigio de naturaleza civil en cuyo caso dictará resolución desestimatoria motivada.
    2. Como se ha expuesto en el punto anterior, presentada la correspondiente solicitud del cambio de titularidad, la responsabilidad del impulso en la tramitación del procedimiento administrativo recae en el Ayuntamiento, sin perjuicio de la resolución final que ha de dictar el Servicio del Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales, la cual será estimatoria salvo que la propuesta municipal sea arbitraria o manifiestamente infundada o se constate la existencia de un litigio de naturaleza civil en cuyo caso dictará resolución desestimatoria motivada.

      La resolución 22/2019, de 15 de abril, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales, culminó el procedimiento con la estimación de la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Yerri/Deierri, al considerar cumplidos por la entidad municipal todos los requisitos y trámites establecidos por el artículo 32.7 de la Ley Foral 12/2006.

      Y examinadas las cuestiones ahora expuestas en el escrito de la queja promovida por el titular de una parcela contigua a la que fue objeto del procedimiento de cambio de titularidad, procede informar y mantener la plena corrección jurídica del acto dictado por esta Administración tributaria, al no observarse irregularidad o infracción alguna del procedimiento legal reseñado.

    3. En efecto, tras reconocer que venía utilizando de facto esa finca por no ser utilizada hace años por sus propietarios, argumenta en primer lugar supuestas irregularidades en que habría incurrido el Ayuntamiento en el cumplimiento de los trámites del régimen de publicidad a que está sujeto el procedimiento.

      No se comparte la postura que expone el autor de la queja. Según señala el artículo 32.7 de la Ley Foral 12/2006, “ Si la Administración Pública no pudiera identificar a los propietarios conforme a la información descrita en el párrafo anterior se practicará notificación a los posibles interesados por medio de anuncios en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y en el tablón de edictos del Ayuntamiento durante un mes, y serán objeto de divulgación adicional mediante un único anuncio indicativo de la modificación instada en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Foral de Navarra y, en su caso, mediante anuncio en periódico o boletín de ámbito local que se estime conveniente. Y estos trámites fueron cumplidos por el Ayuntamiento.

      Cierto es que el precepto citado no impide que un Ayuntamiento pueda realizar, para dar una mayor publicidad a sus actos o acuerdos, otras actuaciones adicionales; así, por ejemplo, en un municipio compuesto, como es el de Yerri-Deierri, proceder también a la exposición del edicto en el tablón de anuncios del Concejo al que pueda afectar el asunto (en este caso, la parcela de titularidad desconocida se ubicaba en el término concejil de Arizaleta). Pero ninguna infracción legal se infiere del hecho de la falta de inserción del acto municipal en el tablón del Concejo, siempre que conste la publicación en el Boletín Oficial de Navarra, en el tablón municipal y en uno de los diarios de mayor difusión la Comunidad Foral. Respecto de este último medio, se estima que el periódico elegido por el Ayuntamiento cumple sobradamente esta exigencia, aunque haya otro diario que lo pueda llegar a superar en difusión.

      Y, por otra parte, no corresponde al Secretario de un Concejo constatar la publicación o no del anuncio o acuerdo en el tablón de edictos municipal, sino al Secretario de la corporación municipal, pues entre sus funciones se encuentra la de ser el fedatario municipal. A él le corresponde disponer, conforme al artículo 239.i) la Ley Foral 6/1990, que en los medios oficiales de publicidad y en el tablón de anuncios de la Entidad se publiquen los que sean preceptivos, certificándose su resultado si así fuera preciso, según establece el artículo 239.i) la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

    4. No tiene objeto entrar en un análisis más pormenorizado del resto de consideraciones que realiza el autor de la queja, pues se refieren a hechos o circunstancias acaecidos con posterioridad a la conclusión del procedimiento, debiendo repararse que este particular no formuló alegación alguna en el curso del tal procedimiento de cambio de titularidad de la parcela, y que pudiera haber sido valorada tanto por el Ayuntamiento como por el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales en la resolución dictada.

      Así resulta de la solicitud dirigida al Ayuntamiento por el autor de la queja, recabando documentación de ese expediente con fecha de registro municipal de 28 de junio de 2019; esto es, meses después de dictada la resolución administrativa que puso fin al procedimiento. Este tipo de solicitudes ya no tienen cabida en un procedimiento específico, como el del trámite de audiencia pública que prevé el artículo 32.7 de la Ley Foral 12/2006, puesto en marcha por medio de las notificaciones de las que se ha hecho cumplida reseña, sino que se encauza en el más genérico derecho de los ciudadanos de acceso a la información y documentación municipal que regula el ordenamiento jurídico general y, más en particular, la legislación local. Respecto a esta última, el artículo 95 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce tanto el derecho a la obtención de copias y certificaciones acreditativas de las resoluciones y acuerdos municipales, como la consulta de la documentación, archivos y registros municipales, si la documentación tiene la condición de pública.

      Por esta razón, que la Secretaría del Ayuntamiento haya puesto a disposición del peticionario una documentación más o menos completa de un expediente municipal ya sustanciado, sin perjuicio de las eventuales reclamaciones que en el marco del derecho a la información y documentación municipales pueda ejercitar el interesado, no constituye vicio o irregularidad alguna que afecte al procedimiento seguido al amparo del artículo 32.7 de la Ley Foral 12/2006. En este procedimiento ninguna información o documento le fue ocultado al promotor de la queja, pues no intervino durante el mismo y no hay constancia alguna de que en los plazos legales formulase solicitud en demanda de información o realizase alegaciones oponiéndose al cambio de la titularidad de esa parcela.

    5. No corresponde a este organismo valorar la interpelación que el autor de la queja realiza al Secretario municipal, requiriéndole mayores explicaciones sobre los motivos que dieron lugar a que el Ayuntamiento formase convicción indubitada sobre la existencia de una errónea asignación de titularidad. Tan sólo se indicará, desde la perspectiva estricta de la función asignada al Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales, que la propuesta municipal remitida no era, a criterio de dicho Servicio, ni arbitraria ni manifiestamente infundada, por lo que la solicitud de los peticionarios fue resuelta favorablemente.

      En igual forma, tampoco es cometido de esta Administración pronunciarse sobre las explicaciones que da el Secretario municipal en su informe para justificar el distinto criterio empleado respecto del contenido de la documentación que puso a disposición del Presidente del Concejo de Arizaleta y de la que pudo omitir en el caso de la facilitada al particular promotor de la queja, pues se trata, como ya se ha razonado más atrás, de una cuestión carente de relevancia jurídica a efectos de la corrección jurídica de la resolución dictada por el Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales”.

  4. A la vista del informe remitido por el Departamento de Economía y Hacienda, esta institución solicitó al Ayuntamiento del Valle de Yerri-Deierri la remisión de la siguiente información complementaria:
    • Certificado del Secretario del Ayuntamiento del Valle de Yerri-Deierri en el que se especifique si el anuncio del inicio del expediente de modificación catastral al que alude la queja se publicó en el tablón de edictos del ayuntamiento y, en su caso, las fechas durante las que estuvo expuesto al público.

      El 1 de junio de 2020 el Ayuntamiento del Valle de Yerri-Deierri remitió el certificado solicitado, en el que se indica lo siguiente: Que en el expediente de modificación catastral de la parcela 17 del polígono 29 de Arizaleta (que figuraba a nombre de desconocido) no consta anuncio del inicio del expediente en el tablón de edictos municipal.

  5. El artículo 32 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, regula el procedimiento de modificación de las titularidades de las parcelas o de determinadas unidades inmobiliarias a solicitud de un interesado.

    El apartado séptimo de dicho artículo 32, aplicable a los casos en los que la titularidad catastral de la parcela que se pretende modificar es desconocida (como ocurre en el supuesto planteado en la queja), dispone lo siguiente:

    “7. Cuando se solicite en virtud de documento válido en Derecho la alteración de la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria obrante en el Registro de la Riqueza Territorial como titular desconocido, se notificará la misma a los titulares obrantes en el Antiguo Catastro Provincial o a quienes se presuma la cualidad de herederos.

    Si la Administración Pública no pudiera identificar a los propietarios conforme a la información descrita en el párrafo anterior se practicará notificación a los posibles interesados por medio de anuncios en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de edictos del Ayuntamiento durante un mes, y serán objeto de divulgación adicional mediante un único anuncio indicativo de la modificación instada en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Foral de Navarra y, en su caso, mediante anuncio en periódico o boletín de ámbito local que se estime conveniente.

    En el supuesto de que de las actuaciones anteriores el Ayuntamiento no pudiera crear convicción de titularidad privativa formulará comunicación a la Administración General del Estado, a los efectos establecidos en el artículo 17 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que suspenderá el plazo señalado en el apartado siguiente”.

    De dicho precepto se colige que, en los casos en los que se pretende modificar la titularidad catastral de una parcela con titular desconocido, resulta necesario proceder a una publicación específica de la tramitación del expediente, concretada por la ley foral reguladora de esta materia. Concretamente, se establece que la notificación a los posibles interesados de la tramitación de los expedientes de modificación de la titularidad catastral, se realizará a través de anuncios en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de edictos del Ayuntamiento durante un mes, y serán objeto de divulgación adicional mediante un único anuncio indicativo de la modificación instada en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Foral de Navarra y, en su caso, mediante anuncio en periódico o boletín de ámbito local que se estime conveniente.

    Con dicha publicidad del expediente se pretende posibilitar a quienes se consideren interesados alegar lo que a su derecho convenga, en un procedimiento de modificación de la titularidad catastral de una parcela, en el que pueden existir distintos títulos o situaciones de hecho que pueden tener su incidencia en la resolución del mismo.

  6. En el expediente de modificación de la titularidad catastral de la parcela a la que alude el autor de la queja, no se realizó la publicación de la tramitación del expediente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del Valle de Yerri-Deierri, tal y como dispone el artículo 32.7 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, anteriormente citado.

    Dicha publicación resulta un trámite necesario del procedimiento, por cuanto, como se ha señalado, posibilita a los interesados la presentación de alegaciones o de documentación con la que controvertir la modificación de la titularidad catastral instada a la administración.

    No habiéndose producido en este caso la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del Valle de Yerri-Deierri de la modificación de la titularidad catastral de la parcela a la que se refiere el autor de la queja, esta institución ve necesario recomendar a dicho ayuntamiento y al Departamento de Economía y Hacienda que procedan a la revisión del referido expediente de modificación catastral.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Yerri-Deierri y al Departamento de Economía y Hacienda que procedan a la revisión del expediente de modificación de la titularidad catastral de la parcela a la que alude el autor de la queja, al no haberse procedido a la necesaria publicación de la tramitación de la modificación en el tablón de anuncios del ayuntamiento, tal y como establece el artículo 32.7 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Yerri-Deierri informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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