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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/991) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Aranguren que actué con eficacia y celeridad para garantizar el derecho de los vecinos a no soportar ruidos excesivos, derivados de la actividad industrial a que se refiere la queja, y, asimismo, que resuelva expresamente acerca de si cabe entender atendido o no el requerimiento que se formuló a la empresa en abril de 2018, relativo a la adopción de medidas correctoras.

27 abril 2020

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias ocasionadas por el ruido de una empresa situada en las inmediaciones del domicilio del autor de la queja.

Medio ambiente

Alcalde de Aranguren

Señor Alcalde:

  1. El 9 de diciembre de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], en nombre y representación de la comunidad de propietarios […] de Entremutilvas, mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Aranguren y frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por las molestias causadas por el ruido procedente de la empresa (…)

    En dicho escrito, exponía que:

    1. La comunidad de propietarios está teniendo problemas de ruido, derivado del funcionamiento de prensas y planchas industriales, producido por la empresa (…), situada junto a la comunidad.
    2. La administración de la comunidad ha solicitado en numerosas ocasiones, mediante instancias y reuniones con el arquitecto municipal del Ayuntamiento de Aranguren, una solución al problema, sin obtener respuesta.
    3. Igualmente, han gestionado la reclamación de forma paralela con el Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, quien el 20 de marzo de 2018 abrió el expediente número 0002-0103-2018-000022, tras una denuncia presentada por una vecina ante la Policía Foral, determinando, tras varias actuaciones, que existía una superación de 7DB sobre el valor límite de inmisión sonora establecido en la tabla B1 del Anejo III del Real Decreto 1367/2007, para una zona residencial, en periodo nocturno.
    4. A día de hoy no les consta ninguna actuación por parte de (…), quien debía haber realizado, por requerimiento del Ayuntamiento de Aranguren, y en un plazo de tres meses, a partir del 19 de abril de 2018, un plan de adaptación de emisiones sonoras, presentando un certificado fin de obra emitido por un técnico competente.
    5. Simultáneamente, la comunidad de propietarios Sanguin presentó una demanda judicial, dictándose sentencia parcialmente estimatoria en primera instancia, en la que se condenó a la empresa a reducir las emisiones en el plazo de tres meses y a pagar a los vecinos una indemnización (a quienes presentaron informes médicos). Van a recurrir, puesto que la empresa no ha realizado modificaciones y el ruido continúa.

      Por todo lo expuesto, solicitan que se actúe inmediatamente por parte de las Administraciones competentes.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Aranguren y al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
  3. El Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente ha informado lo siguiente:
    1. “Con fecha 28 de septiembre de 2017 la comunidad de propietarios […] interpone una denuncia por el excesivo nivel de ruidos generado por la instalación propiedad de (…) (en adelante, la instalación) ante la Policía Foral.
    2. Durante la noche entre los días 15 y 16 de febrero de 2018 se realiza una medición de la inmisión sonora en la zona residencial afectada por la emisión sonora de la instalación. La medición es realizada por parte de agentes de la Brigada de Juegos y Espectáculos de la Policía Foral y en presencia de un técnico del Servicio de Economía Circular y Cambio Climático (en aquel entonces, Servicio de Economía Circular y Agua).
    3. Con fecha 14 de marzo de 2018 se notifica el informe correspondiente a la medición descrita anteriormente a (…)., al Ayuntamiento de Aranguren, a la Brigada de Juegos y Espectáculos de la Policía Foral y a Don (…), en calidad de representante de la comunidad de propietarios. El Ayuntamiento recibe el informe con fecha 20 de marzo de 2018.
    4. En dicho informe se observa un incumplimiento de 7 dB respecto de los valores límite de inmisión establecidos en la tabla B1 del Anejo III del Real Decreto 1367/2007 para zona residencial en horario nocturno y se insta a requerir al titular a la elaboración en el plazo de tres meses de un plan de adaptación en materia de emisiones sonoras para evitar el incumplimiento detectado.
    5. Con fecha 19 de abril de 2018 el Ayuntamiento de Aranguren notifica a este Servicio que, en aplicación de lo establecido en el artículo 110.2 del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, ordena la corrección de las deficiencias observadas en la instalación. En concreto:
      1. Elaboración de un plan de adaptación en materia de emisiones sonoras que le permita cumplir el valor límite de inmisión en zona residencial en un plazo de 3 meses.
      2. Presentación en un plazo de 3 meses de un certificado fin de obra emitido por técnico competente de las nuevas prensas colocadas en la zona de ampliación, con indicación de la potencia de las mismas, acreditando el cumplimiento de las condiciones de la licencia de actividad clasificada; se incluirá plano de planta definitivo con maquinaria e instalaciones de protección contra incendios de la totalidad del establecimiento.
    6. Con fecha 13 de julio de 2018 se recibe en el Servicio de Economía Circular y Agua consulta por parte del Ayuntamiento de Aranguren en referencia a la procedencia o no de prorrogar la adopción de medidas correctoras requeridas a la instalación de (…)
    7. Con fecha 20 de julio de 2018 se notifica al Ayuntamiento de Aranguren por parte de este Servicio que, habida cuenta de que el Ayuntamiento se ha hecho cargo de las competencias que le son propias en lo referente a la imposición de medidas correctoras (según se recoge en el artículo 110.2 anteriormente mencionado), no considera procedente intervenir en el proceso, recayendo la capacidad de decisión de aceptar una prórroga en la ejecución de dichas medidas correctoras en el propio Ayuntamiento.
    8. Desde esa fecha no se han recibido en este Servicio más notificaciones ni por parte del Ayuntamiento de Aranguren ni por parte de la comunidad de propietarios.
    9. Además de estas apreciaciones, cabe indicar lo siguiente:
      1. Se desconoce por parte de este Servicio de Economía Circular y Cambio Climático si ha habido más denuncias por parte de la comunidad de propietarios de la calle […] contra la instalación de (…) Sí existe constancia de que las diferentes actuaciones de diversos vecinos de dicha calle contra la instalación propiedad de (…), que si bien comparte propietario, se trata de una instalación distinta, situada a unos 200 metros al norte de la instalación de (…) en la acera opuesta de la misma calle.
      2. En el Anejo de este informe se presentan fotografías aéreas con la evolución de la zona afectada desde el año 1998 hasta el año 2011.
      3. El artículo 20 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, establece que:
        1. No podrán concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales si los índices de inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas acústicas, excepto en las zonas de protección acústica especial y en las zonas de situación acústica especial, en las que únicamente se exigirá el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el espacio interior que les sean aplicables.
  4. El Ayuntamiento de Aranguren ha informado:

    “Las actuaciones técnicas realizadas en materia medioambiental consisten principalmente en el control mediante mediciones acústicas y realización de aportaciones en la actualización de las áreas acústicas integradas en el ámbito territorial del Mapa Estratégico de Ruido de la Aglomeración Urbana de la Comarca de Pamplona y el posterior Plan de Acción contra el ruido.

    A nivel urbanístico, se lleva varios años realizando acciones para una salida consensuada de las empresas del Polígono Industrial de Mutilva Alta. Para ello se han tenido reuniones con todos los empresarios de la zona. Se está estudiando la viabilidad para realizar un Plan de Actuación Urbana que permita transformar el polígono industrial actual en un área residencial.

    A continuación se detallan las actuaciones realizadas en relación a al control de la actividad de (…) y el cumplimiento de los valores de inmisión sonora.

    • En fecha 01 de junio de 2015 fue concedida la licencia de apertura de ampliación de nave cuyo titular es (…) En la resolución se notificaba que la modificación de la actividad en las condiciones certificadas, así como debido a la colocación de prensas incluidas en la concesión de la licencia de actividad clasificada y que no han sido objeto del presente expediente de licencia de apertura, deberá comunicarse al ayuntamiento y presentarse resultados de mediciones acústicas realizadas por empresa acreditada por ENAC.

      Con fecha 20/03/2018 se recibe en el Ayuntamiento del Valle de Aranguren Informe de Inspección Ambiental con detalle de las actuaciones en relación a las mediciones de inmisión sonora, una vez realizados los análisis, procesados los datos y efectuadas las correcciones exigidas por el Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. El informe de inspección muestra que se cumplen los valores límites de inmisión de ruido establecido en el citado Real decreto 1367/2007 para zona residencial en horario diurno y que se incumple el valor límite de inmisión de ruido establecido en el citado Real decreto 1367/2007 para zona residencial en horario nocturno, ya que el valor establecido es 45 dB(A) y el valor obtenido en la medición una vez aplicadas las correcciones es de 52 dB(A). En dicho informe de inspección se indican las siguientes acciones necesarias a desarrollar: El titular deberá elaborar un plan de adaptación en materia de emisiones sonoras que le permita cumplir el valor límite de inmisión en zona residencial en un plazo de 3 meses.

    • En fecha 19/04/2018, el Ayuntamiento del Valle de Aranguren requiere a (…) mediante resolución de alcaldía, lo indicado en el Informe de Inspección Ambiental, elaborar un plan de adaptación en materia de emisiones sonoras que le permita cumplir el valor límite de inmisión en zona residencial en un plazo de 3 meses. Además se le requiere presentar en un plazo de 3 meses certificado fin de obra emitido por técnico competente de las nuevas prensas colocadas en la zona de ampliación, con indicación de la potencia de las mismas, acreditando el cumplimiento de las condiciones de la licencia de actividad clasificada; se incluirá plano de planta definitivo con maquinaria e instalaciones de protección contra incendios de la totalidad del establecimiento.
    • En fecha 05/07/2020, (…) presenta escrito solicitando ampliación de plazo la presentación de la documentación requerida. En Ayuntamiento del Valle de Aranguren no concede dicha ampliación de plazo.
    • En fecha 20/07/2018, (...) presenta la siguiente documentación:
      • Informe de medición de niveles de ruido ambiental originados por la actividad, realizado por (…), empresa acreditada por ENAC. En dicho informe se indica el cumplimiento de los valores límites de inmisión de ruido establecido en el citado Real decreto 1367/2007 para zona industrial en período diurno y nocturno. En las mediciones en zona residencial, indica que no se dan las condiciones necesarias respecto a la afección del ruido de fondo para poder obtener un resultado atribuible a la actividad. Las mediciones de ruido de fondo difieren de las incluidas en el mencionado Informe de Inspección Ambiental del Gobierno de Navarra.
      • Escrito de medidas complementarias previstas para reducir los niveles de ruido ambiental. Se trata de medidas basadas en las mediciones realizadas por (…), cuyas mediciones no son coincidentes con las presentadas en mencionado Informe de Inspección Ambiental del Gobierno de Navarra. Las medidas no se van acompañadas de justificación técnica detallada.
      • Certificado final de obra de una nueva prensa instalada, incluida en la licencia de actividad clasificada anterior.
    • Para el control de los niveles de inmisión sonora, el Ayuntamiento del Valle de Aranguren realiza mediciones acústicas de acuerdo al Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido en las siguientes fechas:

      16/08/2018 a las 14:00 horas

      06/10/2018 a las 6:30 horas

      26/10/2018 a las 23:00 horas

      19/01/2019 a las 6:30 horas

      07/06/2019 a las 7:30 horas

    • El resultado de las mediciones realizadas en fecha 16/08/2018 y 07/06/2019 fue que la inmisión sonora generada por la actividad en horario diurno no incumple los valores límites establecidos en la tabla B1 del Anejo 1 para zona residencial.
    • El resultado de las mediciones realizadas en fecha 06/10/2018, 26/10/2018 y 19/01/2019 fue que la inmisión sonora generada por la actividad en horario nocturno fue que no se daban las condiciones necesarias respecto a la afección del ruido de fondo que establece que la norma de referencia ambiental UNE EN ISO 1996-2:2009 para poder establecer un nivel imputable a la actividad objeto del estudio. La norma precisa una diferencia mínima de 3 dB(A) entre el resultado de la medida del ruido de la actividad y del ruido de fondo.
    • Tras consulta telefónica, se acuerda con una vecina de (…), realizar mediciones acústicas en fecha 18/12/2019, a las 22:00 horas para poder realizar mediciones en horario de tarde y nocturno. El viento impidió la validación de las mediciones efectuadas. La vecina indicó que el ruido que se percibía era menor que en otras ocasiones y que no era representativo. La medición efectuada en el interior de la vivienda, en el dormitorio más afectado fue negativa. La vecina nos comunica que realizó denuncia a Policía Foral y que ésta realizó mediciones acústicas. Se comunica a la vecina que puede contactar de nuevo con el Ayuntamiento del Valle de Aranguren y que procederemos a realizar nuevamente mediciones acústicas, tanto en el exterior como en el interior de la vivienda. No ha vuelto a realizar queja ni solicitar mediciones.

      El Ayuntamiento vienen reuniéndose con los Industriales de la Zona con el fin de consensuar la elaboración de un Plan Especial de Actuación Urbana para la renovación del actual polígono y convertirla en una área residencial tal y como se establecía en la Emot y en el concierto previo firmado con Gobierno de navarra y así figura en la Aprobación Provisional del Plan General Municipal de Valle de Aranguren, como área residencial.

      En este momento estamos a la espera de la Aprobación definitiva de Gobierno de Navarra de este Plan General Municipal del Valle de Aranguren”.

  5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el problema de ruidos que padecen los vecinos de una comunidad de propietarios situada en Entremutilvas, derivado de la actividad de una empresa industrial.

    Los vecinos vienen a reclamar la adopción de medidas por parte de las Administraciones competente, para garantizar su derecho a no soportar ruidos excesivos.

  6. Esta institución considera oportuno recordar su posición, plasmada en diversos pronunciamientos por quejas similares, en torno al derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos.

    El artículo 5 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

    Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas y, en particular, en atención a las competencias que tienen atribuidas en materia de salud pública y de control de las actividades clasificadas, por los municipios, que devienen obligados a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan.

    Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, si bien proporcionada a la entidad de los hechos. En este sentido, la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia implica una infracción de dicho principio, pudiendo llevar aparejadas, incluso, la responsabilidad patrimonial de la propia Administración pública competente.

  7. Según consta en el expediente, en febrero de 2018, se realizaron por la Policía Foral de Navarra, con la presencia de un técnico del Departamento de Medio Ambiente, actuaciones de medición del ruido de la actividad.

    Como resultado de la medición, se concluyó que se superaba el nivel de inmisión máximo para una zona residencial en horario nocturno en 7dB, instándose a que se requiriera al titular la elaboración en el plazo de tres meses de un plan de adaptación en materia de emisiones sonoras para evitar el incumplimiento detectado.

    Consta asimismo en el expediente que, recibido por parte del Ayuntamiento de Aranguren el resultado de la medición, el 19 de abril de 2018, la entidad local resolvió formular un requerimiento a la empresa, señalando a esta un plazo de tres meses para elaborar un plan de adaptación en materia de emisiones sonoras que le permitiera cumplir el valor límite de inmisión. Además, se le requirió para que presentarse, en el mismo plazo, un certificado de fin de obra emitido por técnico competente sobre las nuevas prensas colocadas en la zona de ampliación.

    Con posterioridad a la formulación del requerimiento, según se expone en los informes recibidos, la empresa solicitó una ampliación del plazo y presentó determinada documentación técnica, a la que se alude en el informe municipal (informe acústico elaborado por una empresa de acústica, con resultados distintos de los reflejadas en el informe de la Policía Foral de Navarra; escrito de medidas complementarias para reducir el nivel de inmisión, basadas tales medidas en las mediciones hechas por la citada empresa de acústica; y certificado de fin de obra de una nueva prensa instalada).

  8. Sin embargo, a la vista de lo informado por el ayuntamiento, no consta cuál ha sido la decisión de la entidad local respecto al requerimiento previamente formulado y su atención por la empresa.

    El citado requerimiento, en cuanto acto administrativo que es, tiene los efectos propios de este (ejecutividad), y, por su contenido, demanda una valoración expresa por parte del ayuntamiento competente de si ha de entenderse atendido aquel, acordándose, en caso contrario, las medidas correctoras que sean pertinentes.

    Como se ha señalado, no se aprecia un posicionamiento de la entidad local en tal sentido (la resolución del expediente de restauración de la legalidad que se inició con el citado requerimiento), estimando esta institución que el mismo era, y es, exigible.

  9. El Ayuntamiento señala en la parte final de su informe que ha realizado determinadas actuaciones posteriores de medición sonora de la actividad. Sin embargo, según se deriva de lo informado por la propia la entidad local, en lo que respecta al horario nocturno (franja horaria a la que se refería el incumplimiento del informe de la Policía Foral de Navarra antes citado), no se alcanzaron conclusiones (se indica que las condiciones no permitieron una medición válida).

    Asimismo, se indica que el ayuntamiento viene promoviendo la conversión del polígono industrial en un área residencial, medida esta que todavía no ha sido materializada.

    Se ha de señalar que, sin perjuicio de que esta útlima medida pudiera resultar adecuada para resolver de forma definitiva el problema de ruido denunciado, como se deriva de las anteriores consideraciones, entre tanto ello no suceda, la Administración continúa obligada a adoptar las medidas necesarias para garantizar con eficacia el derecho de los vecinos a no soportar ruidos excesivos, velando por el cumplimiento de las condiciones exigidas en la autorización de la actividad o, en su caso, adoptando medidas adicionales para el caso de que no se respeten los umbrales máximos de inmisión sonora.

  10. Por todo lo anterior, la institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Aranguren que actué con eficacia y celeridad para garantizar el derecho de los vecinos a no soportar ruidos excesivos y, asimismo, que resuelva expresamente acerca de si cabe entender atendido o no el requerimiento que se formuló a la empresa en abril de 2018, relativo a la adopción de medidas correctoras.
  11. En consecuencia, en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Aranguren que actué con eficacia y celeridad para garantizar el derecho de los vecinos a no soportar ruidos excesivos, derivados de la actividad industrial a que se refiere la queja, y, asimismo, que resuelva expresamente acerca de si cabe entender atendido o no el requerimiento que se formuló a la empresa en abril de 2018, relativo a la adopción de medidas correctoras.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Aranguren informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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