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Bienestar social
Tema: La disconformidad de los autores de la queja con determinados aspectos organizativos del punto de encuentro familiar de Tudela y con la forma en que lo atiende el personal que presta sus servicios en el mismo.
Bienestar social
Consejera de Derechos Sociales
Señora Consejera:
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Desde este Departamento, a través del Servicio que gestiona los puntos de encuentro familiar, se está dando cumplimiento a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela, de 9 de abril de 2018, dentro del procedimiento 10/2018 Régimen Visita Abuelos.
Los/as profesionales de dicho servicio, han ido interviniendo con todas las partes implicadas, a fin de conseguir el objetivo encomendado judicialmente, que no es otro que el mantenimiento de la relación del menor (…) con su abuela. A tal fin, han solicitado de cada una de las partes la colaboración que se ha estimado necesaria para el buen desarrollo de las visitas en beneficio del menor.
Por el escrito de queja presentado, queda evidente su descontento con la intervención así como su desacuerdo con las valoraciones que desde el punto de encuentro familiar se han realizado.
Una de las quejas que realizan en su escrito hace referencia a la rotación de profesionales, aspecto reconocido por el Servicio de los puntos de encuentro familiar, lo cual evidentemente no beneficia a los procesos. Sin embargo, tenemos igualmente que dejar constancia que todos los puntos de encuentro familiar, teniendo en cuenta esta circunstancia y con el fin de aminorar en lo posible los efectos de esta rotación, cuentan con procedimientos que tienen como objetivo, precisamente, dar la mayor continuidad en los procesos.
Desde el Punto de Encuentro Familiar objeto de la queja, se han ido emitiendo los informes de observación correspondientes, donde quedan reflejados los desarrollos de las visitas. Además, se ha informado al juzgado puntualmente cuando este así lo ha requerido y sobre la materia que ha solicitado.
En las valoraciones recogidas en dichos informes, los/as técnicos/as del Punto de Encuentro Familiar han tenido en cuenta la circunstancia recogida en la sentencia respecto a la participación en las visitas de otras personas distintas a la abuela paterna del menor. En el informe de fecha 21 de marzo de 2019, tras casi un año de visitas supervisadas de un día a la semana y de una hora de duración, se propone al juzgado lo siguiente:
(…) se propone que las visitas pasen a realizarse en el exterior, en modalidad de entrega y recogida. Se considera que dicho espacio debe garantizarse libre de observadores, de manera que los padres y familia extensa del niño debieran respetar este espacio, absteniéndose de aparecer en los lugares que abuela y nieto frecuenten. También por su parte, la Sra. (…) debiera dedicar este espacio en exclusiva a su nieto, sin hacer partícipes, al menos de momento, a otras personas de su entorno (…)
.
Sobre esta propuesta no hubo pronunciamiento del juzgado y, por tanto, se ha mantenido lo dictado en la sentencia de 9 de abril de 2018, dentro del procedimiento 10/2018 Régimen Visitas Abuelos. Esto es, las visitas de la abuela han seguido siendo supervisadas, un día a la semana, de una hora de duración.
Posteriormente, con fecha 6 de noviembre de 2019, se emite informe por el Punto de Encuentro Familiar (informe que, al ser también solicitado por el Juzgado correspondiente, se ve ampliado para responder a todas las cuestiones planteadas), en el que se señala lo siguiente:
(…) se valora favorable que las visitas se realicen fuera del Pef, en un espacio de privacidad sin presencia de observadores profesionales, ni de personas del entorno familiar de los progenitores del menor, con el fin de que éste pueda relacionarse con su abuela con mayor libertad; y siempre que la Sra. (…) garantice al mismo tiempo que dicho espacio sea exclusivo para el menor sin la presencia de personas del entorno de aquella, y que en el momento presente son participes del conflicto familiar aún sin resolver. No obstante, de no cumplirse con dichos requisitos, la ampliación de visitas podría ser perjudicial para el logro de los objetivos de intervención para los próximos meses ya referidos en el presente informe: la normalización de la relación entra la abuela y el menor, y la búsqueda de solución al conflicto familiar. Dicho lo cual y dado que las partes, tal como se refiere en el presente informe de observación han manifestado la voluntad de continuar por la senda de la vía del acuerdo, como el camino a seguir para el logro de los objetivos de la intervención, este servicio considera oportuno que también la evolución de las visitas sea un tema a acordar preferiblemente entre las partes (…)
.
Finalmente, recalcar que el Punto de Encuentro Familiar tiene la obligación de seguir trabajando en la consecución del objetivo principal encomendado judicialmente, que es el mantenimiento de la relación entre el menor (…) y su abuela paterna. Para este objetivo, el Punto de Encuentro Familiar debe, necesariamente, seguir dando cumplimiento a lo que judicialmente se establezca”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el funcionamiento del punto de encuentro familiar de Tudela.
Los autores de la queja se encuentran disconformes con diversos aspectos organizativos de dicho punto, así como con la forma en que lo atiende el personal que presta sus servicios en el mismo. A este respecto, los interesados relatan diversas situaciones en las que se han sentido incorrectamente tratados o en las que la actuación del personal, a su juicio, no se ha regido por los principios de neutralidad y objetividad, percibiendo un mejor trato hacia la abuela paterna de su hijo de seis años.
El Departamento de Derechos Sociales ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que se exponen extractos de los informes emitidos por el punto de encuentro familiar, en relación con el régimen de visitas de la abuela paterna del hijo de los autores de la queja, y concluye señalando que el punto de encuentro familiar tiene la obligación de seguir trabajando en la consecución del objetivo principal encomendado judicialmente, que es el mantenimiento de la relación entre el menor y su abuela paterna.
En primer lugar, procede traer a colación el contenido de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tudela 41/2018, de 9 de abril de 2018, dentro del procedimiento 10/2018, en el que se establece el régimen visitas de la abuela paterna del hijo de seis años de los autores de la queja, aludida por el Departamento de Derechos Sociales en su informe, pues este es el marco en el que se inserta la actuación del punto de encuentro familiar, según considera dicho departamento.
Dicha sentencia establece que:
Visto lo anterior, lo que se desprende de todo ello es que la abuela quiere ver a su nieto; que los padres están conformes en que así sea, pero tal y como antes venía siendo y sin la presencia de la pareja actual de la actora; que desde hace un año(dato este significativo dada la edad del menor -hoy tiene 5 años-) no existe la relación abuela/nieto; y que no parece que haya oposición por las partes (antes al contrario por parte de los padres) en que la relación se renueve con intermediación del Punto de Encuentro Familiar, es por lo que conforme a los arts. 160 y 161 Cc, acuerdo establecer un régimen de visitas para la actora consistente en una hora a la semana fuera del horario escolar del menor, en el Punto de Encuentro de Tudela, en visitas supervisadas para restablecer correctamente la relación deteriorada, y en el día y hora que dicho centro establezca dada la profusión de trabajo que el mismo tiene; obviamente en dichas visitas no estar presente D. (pareja de la abuela paterna)
(fundamento de derecho tercero).
Del contenido de la sentencia se desprende que los padres del menor (autores de la queja) no se oponen a que su abuela paterna vea a su nieto. Para ello se establece que la relación se restablezca con la intermediación del punto de encuentro familiar, siendo las visitas que se realicen supervisadas y no pudiendo asistir a las mismas la actual pareja de la abuela paterna, dada la oposición de los interesados a que su hijo mantenga contacto con dicha persona.
Por otra parte, en cuanto a la falta de neutralidad y objetivad denunciada por los autores de la queja, el artículo 44.3 de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, recoge el principio de neutralidad del punto de encuentro familiar como elemento facilitador de la relación entre padres y madres e hijos.
Por su parte, el Decreto Foral 69/2008, 17 de junio, por el que se aprueba la cartera de servicios sociales de ámbito general, define el objeto de los puntos de encuentro familiar del siguiente modo:
Ofrecer un lugar o espacio idóneo y neutral donde poder realizar visitas o encuentros del o la menor con su familia, garantizando el derecho de los hijos e hijas a mantener contacto con sus padres y madres y sus respectivas familias, así como la seguridad y bienestar del/la menor y del progenitor/a más vulnerable
.
Dicho principio de neutralidad implica que la intervención de los profesionales del punto de encuentro familiar debe desarrollarse con objetividad y equidistancia, no tomando partido por ninguna de las partes implicadas en un conflicto familiar. A estos efectos, se entendería comprometida la imparcialidad cuando haya predisposición del profesional hacia una u otra de las partes involucradas en un conflicto, siempre que esta predisposición personal o prejuicio pueda probarse por quien lo alegue (Los puntos de encuentro familiar de Navarra: fundamento jurídico, marco normativo, actualidad y perspectivas de evolución
Revista Jurídica de Navarra número 52. Autora: Raquel Luquin Bergareche).
La neutralidad con la que debe actuar el personal que atiende el punto de encuentro familiar debe conciliarse con el cumplimiento de las funciones asignadas a dicho punto de encuentro:
En el presente caso, se aprecia que la confianza de los autores de la queja en el punto de encuentro familiar de Tudela ha quedado afectada negativamente. Esta circunstancia puede obstaculizar el cumplimiento de los objetivos que persigue el servicio del punto de encuentro y puede acarrear consecuencias negativas para el hijo de seis años de los interesados, que hay que tener en cuenta.
Por ello, a la vista de la naturaleza del servicio que prestan los puntos de encuentro familiar –cuyo objeto debe recordarse que es ofrecer un espacio idóneo y neutral donde poder realizar visitas o encuentros de los menores con su familia, garantizando el derecho de los hijos e hijas a mantener contacto con sus padres y madres y sus respectivas familias, así como la seguridad y bienestar del menor y del progenitor más vulnerable-, y de la importancia fundamental que tiene la confianza entre todas las partes implicadas para satisfacer el interés superior del menor, se considera oportuno recomendar al Departamento de Derechos Sociales que valore la adopción de medidas que mejoren el ambiente y la comunicación necesarias entre los autores de la queja y el punto de encuentro familiar para la consecución de los objetivos que tiene asignado este, garantizando en todo momento la neutralidad en la prestación del servicio.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que valore la adopción de medidas que mejoren el ambiente y la comunicación necesarias entre los autores de la queja y el punto de encuentro familiar al que acude, para la consecución de los objetivos que tiene asignado este, garantizando en todo momento la neutralidad en la prestación del servicio.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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