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Bienestar social
Tema: La disconformidad de la autora de la queja, que tiene 85 años y un grado de discapacidad del 85% con la eliminación de una rampa que existía delante de su domicilio.
Bienestar social
Alcalde de Castejón
Señor Alcalde:
El 20 de noviembre de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Castejón, por la eliminación de una rampa situada frente a su vivienda.
En dicho escrito, exponía que:
Siempre ha contado con una rampa frente a la puerta de su vivienda, no teniendo problema para salir a la calle, aunque siempre con ayuda.
Sin embargo, con motivo de unas obras que se están llevando a cabo en la calle donde se encuentra su vivienda, se ha sustituido la rampa que tenía desde hace años por un bordillo, por lo que encuentra serias dificultades para salir de casa.
El alcalde, en respuesta a su solicitud de restablecer la rampa anterior, le ha indicado que, en su lugar, lo que debe hacer es dirigirse hasta el paso de peatones, pero ello le resulta muy complicado.
Por ello, solicitaba que se habilite de nuevo la rampa que estaba anteriormente que le otorgue accesibilidad.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Castejón, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
PRIMERO Según lo redactado en el punto 1.15 del Proyecto de pavimentación con redes y alumbrado de la calle Doctor Larrad en Castejónes necesario el cumplimiento del
Decreto foral 154/1989, de 29 de junio, por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo y aplicación de la ley foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales.
Decreto foral 154/1989, de 29 de junio, por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo y aplicación de la ley foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales.
CAPÍTULO I
Tipos de recorridos y niveles de exigencia.
Artículo 3.º Definición de recorrido. 1. A los efectos de aplicación de este Reglamento se considera un recorrido como el conjunto de itinerarios y espacios en general, de uso o concurrencia públicos, transitados y utilizados en régimen peatonal, entendiendo como tal aquel que no supone la utilización de vehículos impulsado por sistemas mecánicos con consumo energético, a excepción de ascensores, plataformas elevadoras y sillas de ruedas cuya utilización sí se considera incluida en el régimen peatonal.
Artículo 4.º Tipos de recorridos.
1. A los efectos de aplicación de este Reglamento se definen los siguientes tipos de recorridos en función de su intensidad y cualidad de uso.
En concreto y para los recorridos de la calle Doctor Larrad, se definen como:
Recorrido Medio: Es aquel que configura y constituye la estructura secundaria de las comunicaciones en régimen peatonal. (Aceras)
Artículo 5.º Niveles de exigencia.
1. A los efectos de la localización en los artículos 6.º, 7.º y 8.º de este Reglamento de los parámetros normalizados de obligado cumplimiento correspondientes a los elementos de urbanización y mobiliario urbano, espacios, servicios y elementos constructivos y arquitectónicos y equipamiento y mobiliario interior, todos ellos objetos de aplicación establecidos en la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, artículos 4.º y 5.º, se definen a continuación dos niveles de exigencia:
En concreto y para los recorridos de la calle Doctor Larrad, se definen como:
Nivel 2: Afecta a los objetos de aplicación contenidos en los recorridos medios definidos en el artículo anterior
CAPÍTULO II
Parámetros Normalizados.
Artículo 6º.- Desplazamientos horizontales.
A los efectos de este Reglamento se define el desplazamiento horizontal como aquel cuyo trazado no supera en ningún punto del recorrido el 6% de pendiente en la dirección del desplazamiento.
En la obra ejecutada ningún punto del recorrido no supera el 6% de pendiente en la dirección del desplazamiento. Por lo tanto, todo el recorrido es horizontal.
Los parámetros normalizados establecidos a continuación son de aplicación en cualquier punto de los recorridos, tanto exteriores como interiores, a no ser que se especifique lo contrario.
Los parámetros normalizados de obligado cumplimiento para los desplazamientos horizontales son los siguientes:
A) PASO LIBRE.
Nivel 2: 150 cm.
En todos los recorridos se cumple esta condición.
D.1) Separación máxima entre consecutivos.
Nivel 2: 125 cm.
Se cumple.
E) BORDILLO REBAJADO EN ACERAS Y UMBRALES.
Se proyectarán y ejecutarán los bordillos rebajados en todos los casos descritos a continuación, según los siguientes parámetros:
E.1 Longitud mínima en pasos peatonales sobre viales rodados en recorridos exteriores.
Nivel 2: 150 cm.
Se cumple.
E.2. Longitud mínima en accesos a aparcamientos específicos para disminuidos físicos en recorridos exteriores.
Nivel 2: 80 cm.
Se cumple.
E.3. Pendiente máxima en recorridos exteriores.
Nivel 2: 12%.
Se cumple.
E.4. Altura obligatoria del escalón en recorridos exteriores e interiores.
Nivel 1 y 2: 2 cm.
Se cumple.
E.5. Forma del escalón en recorridos exteriores e interiores.
No existen escalones en recorridos exteriores.
F) PAVIMENTOS Y ELEMENTOS DE MOBILIARIO Y SEÑALIZACIÓN.
Los pavimentos duros se proyectarán y ejecutarán con textura antideslizante y los blandos suficientemente compactados para impedir el desplazamiento y hundimiento de las ruedas en régimen peatonal.
Se cumple.
TERCERO Todos los recorridos peatonales incluidos en el Proyecto de pavimentación con redes y alumbrado de la calle Doctor Larrad en Castejón, cumplen con la Normativa vigente de accesibilidad universal para personas con discapacidad.
Cualquier persona con discapacidad no tiene ningún problema en los desplazamientos peatonales.
Que, si bien es cierto, antes de la ejecución de las obras Doña (…) tenía una rampa frente a la puerta de su vivienda y que tal y como argumenta no tenía problema para salir a la calle, dicha rampa daba acceso al vial, y que dicha persona realizaba sus desplazamientos por el vial, no por la acera, poniendo en peligro su integridad.
Que, en la actualidad, y según se han definido los recorridos peatonales, Doña (…) no tiene ningún impedimento ni dificultad para desplazarse por los recorridos peatonales, o sea, por las aceras de la zona de pavimentación realizada.
Además, el Ayuntamiento de Castejón ha decidido grafiarle enfrente de su vivienda una plaza de aparcamiento para personas con discapacidad.
RESOLUCIÓN
Según los fundamentos expuestos y a juicio de mi buen ejercer, no procede la habilitación de una rampa enfrente de su vivienda.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la desaparición de una rampa existente enfrente de la vivienda de la interesada, como consecuencia de la realización de unas obras de pavimentación con redes y alumbrado en la calle donde se reside.
La autora de la queja expone que tiene 85 años y una discapacidad reconocida del 77%, siendo dependiente severa, y que la desaparición de la rampa que existía delante de su domicilio le va a impedir enormemente salir del mismo. A pesar de que el alcalde le ha informado que podrá desplazarse por la nueva acera hasta el paso de peatones que se va a habilitar al terminarse las obras, la interesada considera que dicho tránsito le va a resultar complicado.
El Ayuntamiento de Castejón ha remitido el informe del director facultativo de las obras de pavimentación que han ocasionado el problema denunciado en la queja, transcrito anteriormente, en el que se indica que el proyecto que se está ejecutando cumple con la normativa aplicable en materia de accesibilidad.
La Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, cuyo texto refundido aprobó el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.
Asimismo, la ley postula por la adopción de medidas de acción positiva, y las define (artículo 2) como aquellas medidas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.
En el ámbito de la legislación foral, la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal, incorpora también, a modo de principio rector, el consistente en adoptar medidas de acción positiva.
A este respecto, la mencionada ley foral establece en su artículo 10 que: Las Administraciones Públicas de Navarra adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de las personas con discapacidad. (…) Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y en normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios podrán consistir en ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación. Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad. Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios podrán consistir en ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación
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Esta institución aprecia que, con la realización de las obras de pavimentación de la calle donde reside la autora de la queja, han cambiado de forma importante las condiciones físicas de la acera, dificultándose, tras la realización de dichas obras, el acceso de la interesada a la vía pública y, por ende, a una vida independiente, por la desaparición de una rampa que anteriormente existía en la acera que ahora ha sido sustituida.
Si bien el ayuntamiento propone como solución el desplazamiento de la interesada por la nueva acera hasta el paso de peatones habilitado tras la realización de las obras, la autora de la queja expone que dicha solución le complica el tránsito y poder salir de su vivienda.
Esta institución considera que el Ayuntamiento de Castejón debería minimizar los problemas ocasionados a la interesada con la realización de las obras de pavimentación. Por ello, atendiendo a las circunstancias especiales que concurren en el presente caso y como medida de acción positiva, ve oportuno sugerir a dicho ayuntamiento que adopte, de forma conjunta con la interesada, las medidas tendentes a solucionar el problema de accesibilidad generado, tras la desaparición de la rampa anteriormente existente frente a su domicilio.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Ayuntamiento de Castejón que, atendiendo a las circunstancias especiales que concurren en el presente caso y como medida de acción positiva, adopte, de forma conjunta con la interesada, las medidas tendentes a solucionar el problema de accesibilidad generado, tras la desaparición de la rampa anteriormente existente frente a su domicilio.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Castejón informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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