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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/946) por la que se recuerda al Departamento de Salud el deber de facilitar el acompañamiento de los pacientes por un familiar o persona de su confianza en el servicio de transporte sanitario, excepto en los casos y situaciones en que esta presencia sea desaconsejable o incompatible con la prestación sanitaria.

11 febrero 2020

Sanidad

Tema: La denegación a la autora de la queja de la posibilidad de ir acompañada por su hijo durante un servicio de transporte sanitario no urgente y programado, a pesar de que en otra ocasiones si que se le había autorizado.

Sanidad

Consejera de Salud

Señora Consejera:

  1. El 18 de noviembre de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por denegarle la posibilidad de llevar acompañante al hacer uso del servicio de ambulancia.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Su estado de salud es bastante delicado, motivo por el cual necesita de una muleta y de la ayuda de su hijo para desplazarse.
    2. Para acudir al médico hace uso del servicio de ambulancias y, hasta la fecha, se le ha permitido que un familiar le acompañe. Sin embargo, recientemente, se le ha denegado este permiso, indicándole la inspectora que el motivo es que únicamente se autoriza acompañante a menores de catorce años y a personas con trastornos mentales. La inspectora incluso ha llegado a poner en duda su delicado estado de salud, a pesar de haber conocido ella misma su diagnóstico.
    3. Esa misma inspectora ha autorizado en todas las anteriores ocasiones que un familiar le acompañe, por lo que no comprende este cambio de criterio. Ahora, incluso se le ha denegado el día que va a ser intervenida de cataratas del ojo izquierdo.

      Por ello, solicitaba que se le autorice a llevar acompañante en el servicio de ambulancia.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Doña (…) manifiesta que con anterioridad se le había permitido que un familiar le acompañase en los traslados de ambulancia para acudir al médico. Señala que recientemente se le ha denegado este permiso y solicita conocer las razones de este cambio de criterio.

    Según los antecedentes obrantes en el Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos, constan 17 autorizaciones de transporte sanitario no urgente y programado de doña (…), desde el 28 de marzo de 2017 hasta el 18 de noviembre de 2019, fecha de la reclamación.

    En 10 solicitudes de transporte sanitario no urgente y programado de la paciente, el médico de Atención Primaria informó de la necesidad del acompañante; en las 7 solicitudes restantes, no constaba la necesidad de acompañante.

    Figura en la Historia Clínica Informatizada de Asistencia Especializada del Hospital Reina Sofía (HRS) que la paciente de 49 años de edad, está diagnosticada de: hipotiroidismo primario, depresión, cólico nefrítico, hernias discales lumbares, migraña, reflujo gastroesofágico y linfedemas; intervenida quirúrgicamente de: cirugía bariátrica en 2011 con una reintervención por bridas en octubre de 2015, de colecistectomía en 2013, de catarata del ojo derecho en octubre de 2019 y del ojo izquierdo, en noviembre de 2019. Realiza revisiones periódicas en los distintos Servicios, relacionados con su patología, tanto del HRS como del Complejo Hospitalario de Navarra (CHN).

    El Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos de Tudela, valora las peticiones de transporte sanitario solicitadas por el facultativo, autorizando el acompañante cuando así consta en la solicitud; y no lo autoriza, en aquellas peticiones donde no se indica la necesidad de acompañante.

    La médico del Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos de Tudela, tras la llamada de la paciente el día 15 de noviembre de 2019, preguntando el motivo de la no autorización del acompañante para sus traslados sanitarios, y ante la situación descrita, le informó que:

    Los criterios para determinar la necesidad de acompañante vienen recogidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares (PPTP) que rigen el contrato de asistencia para la prestación del servicio de transporte sanitario de las demarcaciones de Tudela y Sangüesa, en su punto 8.1.3. –Atención al paciente durante los traslados. Acompañantes, expresa que:

    • En el caso de transporte no urgente, la presencia de acompañante de pacientes adultos requiere indicación médica, que constará en el documento de prescripción. Los pacientes menores de catorce años requieren acompañante por definición. Los pacientes de edades comprendidas entre catorce y dieciocho años requieren acompañante siempre que el médico así lo indique.
    • Con carácter general, precisan acompañante los pacientes ancianos, los que no saben o no pueden expresarse, con deterioro cognitivo o con discapacidades psíquicas.

      Es por todo lo anteriormente expuesto que el Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos de Tudela, en cumplimiento de lo estipulado en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, autoriza el acompañante cuando así lo indica el facultativo en la solicitud de transporte sanitario no urgente y programado; y no lo autoriza, cuando el facultativo prescriptor no indica la necesidad de acompañante en la solicitud de transporte sanitario”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación a la interesada de la posibilidad de ir acompañada por su hijo durante un servicio de transporte sanitario no urgente y programado, a pesar de que en otras ocasiones sí que ha sido autorizada para ello.

    El Departamento de Salud indica en el informe remitido las condiciones en las que se realiza el transporte en ambulancia y los supuestos en los que es posible el acompañamiento de familiares.

  4. En este caso, es de aplicación la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra. Su artículo 16 reconoce el derecho los pacientes al acompañamiento, señalando lo siguiente:

    Los centros, servicios y establecimientos sanitarios facilitarán el acompañamiento de los pacientes por un familiar o persona de su confianza excepto en los casos y situaciones en que esta presencia sea desaconsejable o incompatible con la prestación sanitaria.

  5. Por otro lado, el Anexo VIII del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, señala que el transporte sanitario, que deberá ser accesible a las personas con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte.

    Tienen derecho a la financiación de esta prestación las personas enfermas o accidentadas cuando reciban asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en centros propios o concertados, y que, por imposibilidad física u otras causas exclusivamente clínicas, no puedan utilizar transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente, en caso de que persistan las causas que justifiquen su necesidad. Pueden ir acompañados cuando la edad o situación clínica del paciente lo requiere, debiendo justificar el facultativo el requerimiento de acompañante.

  6. A la vista de que el derecho de acompañamiento por un familiar está reconocido en la normativa foral, con rango de ley y prevalente sobre las disposiciones estatales, esta institución considera oportuno recordar al Departamento de Salud el deber de facilitar el acompañamiento a los pacientes por un familiar o persona de su confianza, también en el servicio de transporte sanitario, excepto en aquellos casos y situaciones en que esta presencia sea desaconsejable o incompatible con la prestación sanitaria.
  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Departamento de Salud el deber de facilitar el acompañamiento de los pacientes por un familiar o persona de su confianza en el servicio de transporte sanitario, excepto en los casos y situaciones en que esta presencia sea desaconsejable o incompatible con la prestación sanitaria.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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