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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/943) por la que se recomienda al Departamento de Economía y Hacienda que deje sin efecto la derivación a la autora de la queja de la deuda tributaria generada por su expareja, tras la liquidación realizada en el año 2009, con respecto a la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 2005.

18 diciembre 2019

Hacienda

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la derivación por parte de la Hacienda Tributaria de Navarra de una deuda tributaria generada por su expareja estable.

Hacienda

Consejera de Economía y Hacienda

Señora Consejera:

  1. El 19 de noviembre de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Economía y Hacienda, por la derivación de una deuda tributaria que tiene su origen en la actividad empresarial ejercida por su expareja estable.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Economía y Hacienda, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Se expone en el escrito remitido por el Defensor del Pueblo una queja que formula una ciudadana, (expediente Q 19/943) en la que en relación a una deuda tributaria reclamada por la Administración que tiene su origen en el IRPF del año 2005, muestra su desacuerdo por considerar que las distintas actuaciones administrativas no le fueron debidamente comunicadas, así como que fue incluida por su expareja en la autoliquidación del IRPF de 2005 sin su conocimiento ni consentimiento, lo que se acreditaría con la falta de su firma en la declaración del impuesto presentada en su día ante la Administración tributaria.

    Las cuestiones que plantea la interesada en su queja vienen a reproducir, en esencia, las de un escrito de 2 de mayo de 2019, que ya fue resuelto por la Administración, contestación administrativa aportada por la propia interesada como anexo a su escrito de queja. De ahí que la información que puede trasladarse al Defensor del Pueblo sobre los motivos de la queja no difiere de la que se contiene en esa resolución de 20 de julio de 2019, dictada por la Jefa de Sección de Recaudación Ejecutiva de la Hacienda Foral de Navarra.

    Procede, pues, ratificar en esta nueva instancia lo que ya le fue informado a la contribuyente en aquel trámite; esto es, que la liquidación administrativa correspondiente al IRPF de 2005 le fue correctamente notificada en la fecha reflejada en la comunicación administrativa siendo el cauce de la notificación conforme con la legislación vigente; que tal acto de liquidación devino firme en su día por no haber sido objeto de alegación ni recurso alguno, y que por haberse dejado pasar los plazos de su impugnación ya no es posible su revisión, siendo las reclamaciones que ahora se presenten extemporáneas.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con un expediente de derivación de deuda tributaria, la cual tiene su origen en la declaración conjunta del IRPF realizada, presuntamente, por la interesada junto con su expareja en el año 2005, y es consecuencia de una liquidación practicada en el año 2009 por el Departamento de Economía y Hacienda, tras un procedimiento de comprobación.

    La deuda reclamada responde a que, como resultado de dicha comprobación, se elevó la base liquidable de la declaración, derivando de tal actuación un incremento de cuota respecto de la declaración original de 88.081,78 euros.

    Según expone la interesada, dicho incremento resulta imputable a unos ingresos no declarados en el año 2005 por su expareja, que tributaba por el sistema de módulos.

    La autora de la queja manifiesta que en el mencionado ejercicio no realizó la declaración conjunta con su expareja porque carecía de ingresos. De hecho, en el año 2006, ejercicio en el que ya contaba con ingresos, la interesada realizó su declaración de la renta de forma separada a la de su pareja. De este modo, la interesada sospecha que en la declaración presentada en el año 2005 no aparece su firma o que, en el caso de aparecer, esta fue falsificada. Sin embargo, no tiene forma de demostrar dicha circunstancia, por cuanto que el Departamento de Economía y Hacienda no dispone del expediente relativo a la declaración del IRPF presentada en el año 2005, debido al plazo transcurrido desde su presentación en junio de 2006.

    Por otra parte, la interesada expone que cuando se tramitó en el año 2009 el expediente de comprobación de la deuda tributaria, se encontraba separada de su pareja, teniendo esta una orden judicial de alejamiento. Asimismo, en dicho año 2009 su expareja se llevó a los hijos que tenían en común a su país de origen sin su consentimiento. Habiéndose producido la liquidación en el mencionado año, difícilmente pudo conocer el contenido de la misma si los actos se notificaron a nombre de su expareja.

    El Departamento de Economía y Hacienda, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que expone que la liquidación administrativa correspondiente al IRPF de 2005 fue correctamente notificada y que ya ha devenido firme en vía administrativa, por lo que no es posible su revisión al no haber sido recurrido en plazo. En cuanto al resto de cuestiones expuestas por la autora de la queja, el departamento se remite a una contestación que envió a la interesada el 2 de mayo de 2019.

  4. En la contestación remitida por el Departamento de Economía y Hacienda a la interesada, el 2 de mayo de 2019, a la que alude el informe remitido por dicho departamento con ocasión de la queja, a efectos informar sobre la misma, se expone lo siguiente:

    “La autoliquidación de IRPF del ejercicio 2005 fue liquidada por la Sección Técnica y de Control de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, con fecha 3 de julio de 2009, con base en un procedimiento de comprobación de la sección de IVA, en la que se elevó la base liquidable de la declaración, derivando de tal actuación un incremento de cuota respecto de la declaración original de 88.081,78€.

    El citado acto liquidatario devino firme al no haberse interpuesto alegaciones ni recurso alguno en los plazos indicados en la propuesta de liquidación citada, que fue notificada como se ha indicado el día 3 de julio de 2009 a ambos contribuyentes, pues ambos figuran como destinatarios de la propuesta de liquidación. En consecuencia, tras la notificación de la propuesta el 3 de julio de 2009, el plazo de interposición de alegaciones finalizó el 28 de julio de 2009, fecha en que comenzó a computar el plazo de recurso de reposición, el cual pudo haber sido interpuesto hasta el 28 de agosto, por lo que el 31 de agosto de 2009 el acto liquidatario devino firme y la deuda se convalidó y se iniciaron los trámites para su cobro.

    Respecto de las afirmaciones de la interesada en las que manifiesta que la declaración IRPF 2005 presentada en modalidad conjunta no lleva su firma y que, de llevarla, la misma es falsa, no es posible comprobar dichos extremos porque el expediente ya no se encuentra en el archivo administrativo, habida cuenta del plazo transcurrido desde su presentación en junio de 2006.

    En cualquier caso, en el procedimiento seguido por la Sección Técnica y de Control de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio se concedieron los oportunos plazos de alegaciones y recurso, contra los que nada se dijo, y en consecuencia la propuesta inicial se consolidó y derivó en un acto administrativo firme.

    Es por ello que no resulta posible volver sobre un procedimiento administrativo que derivó en un acto administrativo firme, siendo así que la deuda generada en su día es firme y no procede anularla. La declaración tributaria de IRPF del ejercicio 2005 se encuentra prescrita, en virtud de lo previsto en el art. 55 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y no es posible instar ahora su revisión.

    En conclusión, la Sección Técnica y de Control de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio estima que no es posible la revisión de un acto administrativo firme, relativo a una declaración tributaria ya prescrita, pues cualquier reclamación o impugnación sobre la declaración resulta extemporánea.

    Sin embargo, la deuda por el citado IRPF de 2005 no se encuentra prescrita y, por tanto, sigue estando pendiente de pago.

    En este sentido, Hacienda Tributaria de Navarra sigue procedimiento de apremio frente al deudor D. (…), para el cobro de la deuda señalada.

    Según consta en esta Sección de Recaudación Ejecutiva, la modalidad de tributación por la que optaron ustedes en su declaración de IRPF del ejercicio 2005 fue la conjunta.

    El artículo 73.5 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece: Las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la forma de tributación regulada en este título quedarán conjunta y solidariamente sometidas al impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.

    La solidaridad a la que se refiere el precepto anterior extiende su efecto cualquiera que sea el resultado de la autoliquidación, tanto si de la misma resulta una cantidad a ingresar a la Hacienda Tributaria de Navarra como si resulta un crédito frente a esta última.

    En consecuencia con lo expuesto en los preceptos citados, esta Sección ha procedido a la compensación de la deuda reseñada con el saldo a su favor correspondiente al IRPF de 2016, siendo dicha compensación del todo procedente.

    Lo que se le comunica conforme a lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 104.1 del Decreto Foral 1777/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, apercibiéndole de la continuación del procedimiento de apremio hasta la completa extinción del débito pendiente, intereses de demora devengados hasta la extinción, así como las costas del procedimiento”.

  5. Tal y como ha quedado expuesto, la interesada afirma que en el año 2005 no realizó la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de forma conjunta con su expareja porque carecía de ingresos. De hecho, en el año 2006, ejercicio en el que ya contaba con ingresos, la autora de la queja realizó su declaración de la renta de forma separada a la que de su pareja. De este modo, la interesada sospecha que en la declaración presentada en el año 2005 no aparece su firma o que, en el caso de aparecer, esta fue falsificada.

    Sin embargo, no tiene forma de demostrar dicha circunstancia, por cuanto que el Departamento de Economía y Hacienda no dispone del expediente relativo a la declaración del IRPF presentada en el año 2005, debido al plazo transcurrido desde su presentación en junio de 2006.

    Esta institución considera que la situación expuesta genera indefensión en la interesada, ya que se ve imposibilitada a demostrar que no realizó de forma conjunta con su expareja la declaración de la renta del año 2005, por no constar dicha declaración en los archivos de la administración.

  6. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de naturaleza personal (artículo 2 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo texto refundido se aprobó mediante el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio).

    Dada la naturaleza personal del tributo, según considera esta institución, para derivar la deuda generada por la expareja de la interesada a esta, debe resultar indubitado que realizó la declaración de la renta del año 2005 de forma conjunta, es decir, que la interesada firmó la declaración junto con su expareja, ya que dicha declaración fue sobre la que se realizaron las comprobaciones por parte de la administración tributaria en el año 2009.

    No pudiéndose acreditar dicha circunstancia, por razones no imputables a la autora de la queja, y teniendo en cuenta además la situación en la que se encontraba la interesada en el año en el que se produjo la liquidación tributaria, esta institución ve oportuno recomendar al Departamento de Economía y Hacienda que deje sin efecto la derivación de la deuda tributaria generada por la expareja de la interesada, tras la liquidación realizada en el año 2009, con respecto a la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 2005.

    Sin perjuicio de la firmeza de la liquidación en la vía administrativa, de conformidad con la potestad de revocación de actos desfavorables, que corresponde con carácter general a la administración pública (artículo 148 de la Ley Foral General Tributaria y, en relación con este, articulo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), actuable de oficio y en cualquier momento, cabría, aun manteniéndose la firmeza de la liquidación realizada en el año 2009, dejar sin efecto la derivación a la autora de la queja de la deuda tributaria derivada de la misma.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Economía y Hacienda que deje sin efecto la derivación a la autora de la queja de la deuda tributaria generada por su expareja, tras la liquidación realizada en el año 2009, con respecto a la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 2005.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Economía y Hacienda informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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