Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/918) por la que se recomienda al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar que regularice la totalidad de las nóminas percibidas por el autor de la queja, tras el reconocimiento del error cometido por la administración, en el concepto del premio de antigüedad que se le venía abonando, de forma que la cuantía abonada sea la correspondiente a su relación trabajo, sin tener en cuenta el plazo de prescripción de un año.

04 diciembre 2019

Trabajo

Tema: El desacuerdo del autor de la queja con los efectos de un año dados por el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar a la regularización de sus nóminas, tras reconocerse un error en el concepto de antigüedad que se venía abonando.

Trabajo

Alcaldesa del Valle de Egüés-Eguesibar

Señora Alcaldesa:

  1. El 8 de noviembre de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, por los perjuicios de carácter retributivo derivados de la regularización de su contrato como empleado de servicios múltiples.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “A raíz de solicitud formulada por el autor de la queja, en la que pedía el reconocimiento y abono con carácter retroactivo de la retribución correspondiente al grado, el Ayuntamiento constató que, siendo contratado laboral, se le estaba abonando el concepto de antigüedad erróneamente por quinquenios, y no por trienios conforme correspondía a su relación contractual (laboral).

    La relación contractual con el Ayuntamiento, de contratado laboral, hacía que no procediera la retribución solicitada en concepto de grado.

    A su vez, la constatación de que el abono del concepto de antigüedad se estuviera haciendo de manera errónea (conforme se indica más arriba), determinó, que de oficio se procediera a la regularización de las retribuciones abonadas por tal concepto durante el último año –dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores habría prescrito la acción para exigir percepciones retributivas de periodos anteriores-, desde la constatación de ese hecho, mediante el abono de las diferencias existentes entre lo abonado por quinquenios y lo que se le debió abonar por trienios.

    Realmente, el Ayuntamiento no ha procedido a regularizar el contrato del autor de la queja, sino a abonar el concepto de antigüedad conforme corresponde a la situación contractual del interesado, y en lo relativo al periodo de no prescrito.

    Con tal proceder, entiende este Ayuntamiento que ha actuado conforme debía actuar, sin que proceda al respecto realizar actuación adicional alguna, y sin que se produzca discriminación respecto de los contratados administrativos, por cuanto las diferencias existentes entre los contratados laborales y administrativos derivan, no de discriminación alguna, sino directamente de la distinta regulación normativa de los mismos”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la disconformidad del interesado con los efectos de un año dados por el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar a la regularización de sus nóminas, tras reconocerse un error en el concepto de antigüedad que se venía abonando.

    El Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar venía abonando al autor de la queja un quinquenio, en concepto de premio de antigüedad. Sin embargo, dada la naturaleza laboral del contrato de trabajo que suscribió en el año 2011, le hubiera correspondido el cobro de trienios.

    En el informe remitido por la administración se reconoce el error cometido. Sin embargo, el desacuerdo con el interesado se produce en relación con los efectos retroactivos que debe darse a la sustitución del concepto de quinquenios por el de trienios, ya que el ayuntamiento considera que, en aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, únicamente procede la regularización de las nóminas del último año, mientras que el interesado considera que corresponde la regularización de los últimos cuatro años, tal y como se va a realizar con el reconocimiento del grado al personal administrativo contratado temporalmente por el ayuntamiento.

  4. El artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo texto refundido aprueba el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, establece lo siguiente:
    1. “Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

      A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

      1. El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
      2. El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
    2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
    3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

      El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

    4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas”.

      De lo dispuesto en el apartado segundo del precepto se concluye que el plazo de un año previsto para exigir percepciones económicas relacionadas con el contrato de trabajo se computará desde el día en que la acción pudo ejercitarse.

  5. En el presente caso, entendemos que, con carácter previo, debe regularizarse la situación del trabajador y la relación jurídica de este a todos los efectos, incluidos los que se deriven del necesario correcto equilibrio de las contraprestaciones de todo orden, entre ellas las económicas, que debe presidir el contrato laboral.

    Por tanto, al tratarse de un trabajador con una relación laboral, y no de una relación administrativa, el ayuntamiento ha de velar por su plena eficacia y vigencia desde que se inició esta relación.

    En este caso, se aprecia que la propia actuación del Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, al abonar un quinquenio en concepto de premio de antigüedad –percepción prevista para el personal funcionario o contratado en régimen administrativo-, partió de un error e indujo a confusión al trabajador, generándole la convicción de que era un contratado sujeto al Derecho Administrativo y al régimen retributivo correspondiente.

    Por ello, una vez que se ha detectado el error en los pagos (y máxime si, como habría sucedido, se detectó a raíz de una reclamación del interesado, referida a la retribución por grado), resulta necesario regularizar la retribución a percibir totalmente, de forma que el empleado perciba lo que realmente corresponde a su relación de trabajo (sin beneficio, ni perjuicio, para ninguna de las dos partes).

    La solución contraria, a juicio de esta institución, llevaría a un resultado manifiestamente injusto, pues, habiendo contribuido la administración a crear la confusión (abonando la antigüedad como si de un contratado administrativo se tratara), se beneficiaría económicamente por la prescripción de la acción de reclamación del trabajador.

    Ha de entenderse que el autor de la queja no ha podido ejercitar la acción reclamación a que se refiere el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, porque se encontraba en la creencia, propiciada por el ayuntamiento, de que el premio de antigüedad era el quinquenio, y no el trienio.

    Una vez reconocido el error, ha de considerarse que el plazo de un año para reclamar las cantidades dejadas de percibir por el error en el reconocimiento del premio de antigüedad debe contarse desde que la administración procedió a su corrección, por cuanto que, como se ha dicho, el interesado difícilmente pudo ejercitar acción alguna mientras duró la convicción, tanto en él, como en la administración, de que el premio de antigüedad que le correspondía era el que efectivamente se le estaba abonando.

    Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar que regularice la totalidad de las nóminas percibidas por el autor de la queja, tras el reconocimiento del error cometido por la administración en el concepto del premio de antigüedad que se le venía abonando, de forma que la cuantía abonada sea la correspondiente a su relación de trabajo, sin tener en cuenta el plazo de prescripción de un año (este se aplica a situaciones ordinarias de un contrato de trabajo y a no a situaciones extraordinarias, como la del caso).

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar que regularice la totalidad de las nóminas percibidas por el autor de la queja, tras el reconocimiento del error cometido por la administración, en el concepto del premio de antigüedad que se le venía abonando, de forma que la cuantía abonada sea la correspondiente a su relación trabajo, sin tener en cuenta el plazo de prescripción de un año.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido