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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/914) por la que se sugiere al Departamento de Derechos Sociales que, previo informe actualizado de los técnicos que atienden el punto de encuentro familiar, revise, en su caso y atendiendo siempre al interés superior de los menores, el régimen de visitas actualmente vigente, con el fin de posibilitar las visitas de los abuelos paternos a sus nietos al margen del punto de encuentro familiar.

13 enero 2020

Bienestar social

Tema: El incumplimiento por parte de un punto de encuentro familiar del régimen de visitas establecido en una sentencia judicial entre los autores de la queja y sus nietos, menores de edad.

Bienestar social

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

  1. El 4 de noviembre de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […] y de la señora doña María Ángeles Hernández Chavarren, mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por el incumplimiento del régimen de visitas a sus nietos acordado judicialmente.

    En dicho escrito, exponían que:

    1. Tienen dos nietos menores de edad fruto del matrimonio, ahora roto, de su hijo.
    2. Hasta el año pasado la custodia la ostentaba la madre de los niños y los abuelos paternos tenían establecido un régimen de visitas determinado por la sentencia 238/2018, de 24 de abril de 2018, en los siguientes términos:

      “Dña. (…) y D. (…) tendrán derecho a ver a sus nietos, (…) y (…), los martes desde las 17:30 hasta las 19:30 horas. Tales visitas tendrán lugar en el punto de encuentro familiar, y serán supervisadas por los profesionales del mismo, desde el mes de mayo, y hasta el mes de agosto del presente año, ambos inclusive.

      A partir del mes de septiembre de 2.018, y previo informe favorable de los técnicos del punto de encuentro familiar, las visitas tendrán lugar, el martes, desde la salida del colegio de los menores, hasta las 18:30 horas, en que serán devueltos por los Sres. (…) y (…) al punto de encuentro familiar. Este régimen se mantendrá hasta diciembre de 2.018. Si en ese momento no existe informe desfavorable de los técnicos del punto de encuentro familiar, las visitas se podrán llevar a cabo al margen del mismo”.

    3. En agosto de 2018, el Departamento de Derechos Sociales inició un procedimiento para la declaración de la situación de desprotección de los menores. Se determinó que la madre no podía proporcionar un entorno seguro y estable para los niños, por lo que los abuelos maternos asumirían provisionalmente la guarda de los mismos.
    4. No fueron informados de este procedimiento, por lo que no fueron tenidos en cuenta para asumir, como abuelos paternos, la guarda de los menores.
    5. La sentencia prevé un régimen de visitas que, paulatinamente, se iría ampliando y pese a que todos los informes del punto de encuentro son favorables a los abuelos paternos, únicamente se les permite visitar a los niños una hora a la semana en el punto de encuentro familiar.
    6. El matrimonio ha presentado numerosas instancias ante el Departamento de Derechos Sociales solicitando la ejecución de la sentencia, no habiendo obtenido contestación. También han mantenido entrevistas con personal del departamento, pero no se les facilita solución alguna.

      Por todo ello, solicitaban la ejecución de la sentencia en los términos establecidos judicialmente.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Los menores (…) y (…), de 8 y 7 años de edad respectivamente, se encuentran en situación de desamparo, por Resolución 4978/2018, de 6 de agosto de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, y en Acogimiento Familiar Temporal en la familia extensa de sus abuelos maternos, constituido mediante Resolución 7512/2018 de 21 de noviembre de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas.

    La declaración de desamparo se realizó en base a la valoración de ambos progenitores, no únicamente sobre la madre, como se indica en el escrito. Para el establecimiento de la medida de protección la Entidad Pública valoró que el acogimiento familiar era la medida más adecuada para ambos menores. Como indica la ley, se exploró el entorno de la familia extensa, siendo el entorno de los abuelos maternos el que se consideró idóneo para la constitución del acogimiento familiar. Los abuelos paternos fueron informados pero no presentaron solicitud.

    En cuanto al régimen de visitas establecido mediante sentencia judicial, entre abuelos paternos y menores, se dictó en base a unas circunstancias familiares de los menores que no son las actuales.

    La Ley 1/1996 de protección jurídica del menor confiere a la Entidad Pública la potestad de establecer los regímenes de contacto entre los menores bajo su protección y sus familias de origen.

    A la constitución del acogimiento familiar, se mantuvo el régimen de visitas con los abuelos paternos que ya se venía realizando hasta aquel momento, siendo estas visitas supervisadas en el Punto de Encuentro Familiar. La supervisión de las visitas responde a garantizar los intereses de los menores, no obstante, los abuelos paternos no estaban conformes con la medida de protección dictada, habiendo manifestado en el Punto de Encuentro su malestar, así como críticas reiteradas hacia la familia acogedora. Igualmente, intentaron en varias ocasiones poner a los menores en contacto con su padre, sin tener permiso para hacerlo. No admiten las situaciones de maltrato que los menores han vivido respecto a la figura de su padre, ni aportan un relato que permita a sus nietos entender e integrar la situación que están viviendo.

    Con fecha 3 de octubre de 2018, la Subdirección de Familia y Menores se reúne con los abuelos paternos de los menores y su abogada. En este contexto solicitan el cambio de modalidad de las visitas, que se llevan a cabo de acuerdo a lo establecido en sentencia judicial.

    Se les informa que, una vez declarado el desamparo, es la Entidad Pública la competente para el establecimiento del régimen de visitas entre los menores y su familia de origen. Se considera que en ese momento lo que mejor responde a los intereses de (…) y (…) es que los encuentros sigan manteniéndose en el Punto de Encuentro Familiar con carácter supervisado, dado los hechos ocurridos.

    Posteriormente, con fecha 18 de diciembre, desde la Subdirección de Familia y Menores se envía oficio a la abogada que representa a los abuelos paternos de los menores, en la que se reitera esta decisión.

    El 2 de mayo de 2019 se vuelve a tener un segundo encuentro con los abuelos paternos y su representante, en el cual vuelven a solicitar el cambio en la modalidad de las visitas.

    Después de dos encuentros con los abuelos paternos, desde la Subdirección de Familia y Menores, se considera que las visitas entre los menores, (…) y (…), y sus abuelos paternos deben seguir siendo supervisadas en el Punto de Encuentro Familiar. Esta decisión se fundamenta en:

    1. Los abuelos paternos no reconocen la situación de violencia de género sufrida por la madre de (…) y (…) respecto de su padre, habiendo sido los menores testigos de la situación y por tanto víctimas también de esta violencia. Este hecho nos plantea dudas razonables de la capacidad de estos abuelos para proteger a los menores respecto de su progenitor.
    2. El espacio de las visitas de los menores con su familia se concibe como un espacio para el mantenimiento de las relaciones familiares y para que la familia extensa pueda ayudar a los menores a través de su relato a entender la situación de desprotección. Además, se pide que se colabore con la familia acogedora e incluso que se participe en la reparación del daño sufrido por los menores respecto de sus progenitores. Los abuelos paternos de (…) y (…), hasta el día de hoy, no han sido capaces de proporcionar una explicación veraz a sus nietos respecto de la ausencia de su progenitor. En vez de decirles que su padre se encuentra en prisión, les dicen que su padre está trabajando en el monte, y no dan explicaciones coherentes que puedan ayudar a los menores a entender la situación de desprotección que han sufrido respecto de su progenitor.
    3. Los abuelos paternos han mandado en el pasado mensajes negativos a los menores, respecto de los abuelos maternos y acogedores, cuestionando las actuaciones de los mismos, creándoles un conflicto de lealtades y una intranquilidad que dificulta el correcto desarrollo del acogimiento familiar.
      Por todo ello, desde este Departamento se valora que no se dan las condiciones para poder modificar el actual sistema de visitas entre los menores y sus abuelos paternos.”
  3. El 5 de diciembre de 2019, a la vista de la cuestión suscitada y del informe emitido por la administración, y a fin de garantizar un adecuado pronunciamiento de esta institución, se solicitó al Departamento de Derechos Sociales, una copia de los informes elaborados por los técnicos del punto de encuentro familiar relativos a las visitas realizadas por los abuelos paternos.

    El 27 de diciembre de 2019 esta institución recibió la documentación solicitada.

  4. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con el régimen de visitas establecido entre dos menores de edad y sus abuelos paternos.

    Según exponen los autores de la queja, abuelos paternos de los menores, mediante sentencia judicial, se ratificó el convenio regulador del régimen de visitas de los menores, debiendo desarrollarse este, inicialmente, en el punto de encuentro familiar, y previéndose que las visitas se pudieran ir realizando al margen de dicho punto de encuentro, en función de los informes emitidos por los profesionales que lo atienden.

    Inicialmente, en el mes de agosto de 2018, los profesionales del punto de encuentro se mostraron favorables a posibilitar encuentros de los abuelos paternos con sus nietos a la salida de estos del colegio. Sin embargo, este régimen de visitas fue suspendido en el mes de septiembre de 2018, volviendo al régimen de visitas en el punto de encuentro familiar, como consecuencia de una actuación de los abuelos paternos contrarias a los intereses de los menores, a juicio de los servicios administrativos.

    Los abuelos paternos de los menores han intentado en varias ocasiones la modificación del régimen de visitas vigente, con la finalidad de poder ver a sus nietos fuera del punto de encuentro familiar. Sin embargo, esta posibilidad ha sido denegada.

    El Departamento de Derechos Sociales ha remitido el informe transcrito anteriormente, así como una copia de los informes elaborados por los técnicos de punto de encuentro familiar relativos a las visitas realizadas por los abuelos paternos

  5. El artículo 161 del Código Civil dispone que: La Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal. A tal efecto, el Director del centro de acogimiento residencial o la familia acogedora u otros agentes o profesionales implicados informarán a la Entidad Pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de estas visitas sobre el menor.

    Por otra parte, el artículo 39 de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y la adolescencia, reconoce, entre otros, como un derecho específico de los menores protegidos, el siguiente derecho: f) A permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separado de ella, a que se considere su retorno a aquélla en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para él, siempre que ello no interfiera o perjudique la finalidad protectora.

  6. En el presente caso, el régimen de visitas de los menores se fijó en una sentencia en la que se preveía que, inicialmente, las visitas de los abuelos paternos se desarrollen en el punto de encuentro familiar para, posteriormente, y en función de los informes del personal que atiende dicho punto, ir desarrollándolo al margen del mismo.

    Los informes remitidos a esta institución que justifican la negativa del Departamento de Derechos Sociales a posibilitar las visitas de los abuelos paternos de los menores al margen del punto de encuentro familiar, fueron elaborados en el año 2018, habiendo sido emitido el informe que justifica el mantenimiento del actual régimen de visitas, el 7 de septiembre de 2018.

    Esta institución, a la vista del tiempo transcurrido desde la emisión de dicho informe, así como del derecho de los menores a mantener un régimen de visitas con sus abuelos paternos al margen del punto de encuentro familiar, siempre y cuando quede garantizado su interés superior, ve oportuno sugerir al Departamento de Derechos Sociales que, previo informe actualizado de los técnicos que atienden el punto de encuentro familiar, revise, en su caso, el régimen de visitas actualmente vigente, con el fin de posibilitar las visitas a los menores de los abuelos paternos al margen del punto de encuentro familiar.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:

    Sugerir al Departamento de Derechos Sociales que, previo informe actualizado de los técnicos que atienden el punto de encuentro familiar, revise, en su caso y atendiendo siempre al interés superior de los menores, el régimen de visitas actualmente vigente, con el fin de posibilitar las visitas de los abuelos paternos a sus nietos al margen del punto de encuentro familiar.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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