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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/905) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el deber legal de dispensar, a través de su personal, un trato diligente y esmerado en sus relaciones con todos los ciudadanos.

21 noviembre 2019

Bienestar social

Tema: El desacuerdo de la autora de la queja con el trato dispensado por una trabajadora de la unidad de barrio de la Txantrea.

Bienestar social

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El pasado 29 de octubre de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, relativa a la atención prestada en la unidad de barrio de la Txantrea.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Vista la última gestión registrada en el Sistema de Información de Usuarios de Servicios Sociales (SIUSS), se deduce que a lo se refiere la denunciante con rebasó los límites de su privacidad, pues le obligó a tomar decisiones tanto personales como sobre los menores que están a su cargo, mediante un comportamiento con coacciones. Ello derivó en que al día siguiente padeciera ataques de ansiedad es lo siguiente:

    (…) acudió a la Unidad de Barrio para solicitar una ayuda de emergencia para poder pagar el alquiler de la vivienda en la que vive en Pamplona y los gastos de suministros de la misma. (…) tiene una vivienda de su propiedad en Mendigorria (Navarra), donde vivía anteriormente y que tenía subarrendada desde que vino a Pamplona. En estos momentos no tiene ningún inquilino en dicha vivienda por lo que ha perdido los ingresos que obtenía de dicho alquiler. La trabajadora social lo que hizo fue explorar la posibilidad de que (…) ocupara dicha vivienda de Mendigorria, de forma que no tuviera que afrontar los gastos de la vivienda de Pamplona, que no puede asumir por su falta de ingresos. Esto entra dentro de los principios de la intervención social, ya que siempre se intenta que las personas puedan movilizar sus propios recursos de cara a afrontar sus necesidades. (…) puso objeciones a dicha posibilidad y la trabajadora planteó alternativas a la mismas. Entre otras cosas (…) planteaba la dificultad del transporte de su hijo al Instituto de Pamplona donde está escolarizado este curso escolar. En todo caso la trabajadora social realizó devoluciones a (…), que en ningún caso se puede considerar como una imposición o una coacción, porque siempre se respeta la libertad en la toma de decisiones de la persona. En todo caso, se da curso a la solicitud de cambio de (…) de trabajadora social, que se hará efectiva de forma inmediata.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionado con el trato recibido por la autora de la queja por una trabajadora de la unidad de barrio de la Txantrea. Refiere la autora de la queja que rebasó los límites de la privacidad, obligándole a tomar decisiones que no le incumben, con un comportamiento coaccionante. Debido a su comportamiento, consiguió que me sintiera mal y con ataques de ansiedad al día siguiente.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su parte, informa que la trabajadora social lo que hizo fue explorar la posibilidad de que la autora de la queja ocupara la vivienda que tiene en Mendigorría, para no tener que asumir los gastos de la vivienda de Pamplona. Considera el Ayuntamiento que esta actuación entra dentro de los principios de intervención social, ya que siempre se intenta que las personas puedan movilizar sus propios recursos.

  4. La Ley 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, reconoce, como uno de los principios rectores del sistema de servicios sociales, la promoción de la autonomía personal, de tal forma que se favorezca que las personas consigan la capacidad necesaria para tomar decisiones personales acerca de cómo vivir y elegir sobre sus propias preferencias, así como para participar y desenvolverse en los distintos ámbitos sociales, políticos, económicos, laborales, culturales y educativos.

    Entre los deberes de los destinatarios de los servicios sociales, está facilitar información veraz sobre sus circunstancias personales, familiares y económicas, siempre que su conocimiento sea necesario para valorar y atender su situación, así como comunicar las variaciones que se produzcan.

  5. Como es fácil de comprender, no faltan situaciones como esta, en las que esta institución se encuentra ante dos versiones distintas y divergentes sobre los hechos que han podido ocurrir. La dificultad para determinar cuál es la real es muy elevada, porque lógicamente ni el Defensor del Pueblo de Navarra, ni su personal, han estado presentes en el lugar y en el momento en que ocurrieron tales hechos, ni existen medios técnicos que permitan comprobar que ocurrió. Esta situación provoca que carezcamos de elementos suficientes como para conocer con certeza lo acaecido y afirmar la veracidad de una u otra versión.

    En cualquier caso, el artículo 13.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, reconoce el derecho de las personas, en sus relaciones con las Administraciones públicas, a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    Ante esa situación, la institución resuelve recordando, con carácter general y sin prejuzgar los hechos concretos, a la Administración a la que se refiere la queja los deberes legales de observar un trato diligente y esmerado en sus relaciones con todos los ciudadanos.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución ha estimado pertinente:

    Recordar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el deber legal de dispensar, a través de su personal, un trato diligente y esmerado en sus relaciones con todos los ciudadanos.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2019.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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