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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/900) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Fontellas que deje sin efecto el requerimiento de que trae causa la queja, al haberse dictado sin oír al interesado y sobre la base de una prueba que no ha sido incorporada al expediente administrativo; y, recordarle que los interesados tienen en todo momento derecho de acceso al expediente, sin perjuicio de la posible protección de datos personales de terceros.

25 noviembre 2019

Urbanismo y Vivienda

Tema: La falta de entrega del Ayuntamiento de Fontellas al autor de la queja de la documentación gráfica que consta junto con la denuncia interpuesta por un vecino, por el estado en que se encuentra su parcela.

Urbanismo

Alcalde de Fontellas

Señor Alcalde:

  1. El 28 de octubre de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Fontellas, por no proporcionarle la documentación gráfica que consta junto con la denuncia interpuesta por un vecino, por el estado en que se encuentra su parcela.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 4 de octubre de 2019 recibió un requerimiento del Ayuntamiento de Fontellas, derivado de una denuncia presentada por un vecino colindante.

      Se le requería que, en el plazo de diez días, procediera a la limpieza de la parcela de su propiedad sita en la calle (…), incluyendo desratización y desinfección, bajo apercibimiento de sanción de 150 euros.

    2. Tras recibir el requerimiento, presentó una instancia en la que manifestaba que la parcela estaba en condiciones adecuadas y mediante la que solicitaba el acceso al material gráfico que se acompañaba a la denuncia, considerándolo esencial para su defensa.
    3. El 11 de octubre de 2019 presentó un nuevo escrito en el que hacía referencia a la vulneración de varios artículos de la Ley 39/2015, pues se había dictado un requerimiento, del que podía derivar una sanción, sin verificar, escuchar, ni dar traslado al interesado, impidiendo, retrasando y dificultando su derecho a la defensa.

      En dicho escrito, solicitaba la inmediata paralización del procedimiento y el acceso a la documentación gráfica aportada por el vecino, a fin de preparar sus alegaciones.

    4. En contestación a sus escritos, se le indicó que se iba a proceder a visitar su parcela por personal municipal el día 29 de octubre, a las 10 horas, y determinar así si era necesario mantener el requerimiento.

      No se mencionaba nada acerca de la documentación gráfica solicitada en tales escritos.

    5. Dada su situación familiar -su hermana necesita atención continua-, había pospuesto la fecha de visita de los operarios, que, por otra parte, no tiene sentido que acudan a los treinta días de haberse hecho las fotografías.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Fontellas, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En fecha 20 de septiembre de 2019 tuvo entrada en este Ayuntamiento instancia de una vecina colindante a D. (…), en la que expone que en la finca del Sr. (…) colindante a la suya hay bastantes malas hierbas y se ha detectado la presencia de ratas que suben por la pared pasando a su propiedad, solicitando se adopten las medidas necesarias. En el momento de presentación de la instancia, exhibe a personal del Ayuntamiento un vídeo en el que se aprecia lo que manifiesta.

    Establece la Ordenanza Municipal de Limpieza Viaria y de Espacios Públicos en su Art. 6 la obligación de los propietarios de la limpieza de los solares particulares. Igualmente el Art. 18 determina la prohibición de arrojar o depositar residuos en los solares o fincas. Por su parte el Art. 23 establece la obligación de los propietarios de los solares de mantenerlos libres de residuos y en condiciones de seguridad y salubridad (incluida la desratización y desinfección) y ornato. El incumplimiento de dichos preceptos puede conllevar la comisión de una infracción leve sancionable con multa de hasta 150 euros, además de la posibilidad de imposición de multas coercitivas hasta su cumplimiento o la actuación a costa de infractor.

    Es por ello que en fecha 2 de octubre de los corrientes se efectuó al Sr. (…) requerimiento para que en el plazo de diez días proceda a la limpieza, incluyendo desratización y desinfección de la finca de su propiedad, sita en (…)

    El Sr. (…), ante tal requerimiento, presentó en el Ayuntamiento los siguientes escritos:

    • En fecha 4 de octubre uno en el que, tras hacer diversas consideraciones, manifiesta que entiende que el solar está en condiciones, solicitando ver el material gráfico que demuestre lo contrario.
    • En fecha 11 de octubre otro en el que solicita la paralización del expediente dando traslado de la queja del vecino y concediéndole plazo de prueba para formular alegaciones y proponer prueba garantizando sus derechos.

      En contestación a dichos escritos en fecha 25 de octubre se le comunica que este Ayuntamiento no ha incoado ningún expediente administrativo sancionador que pueda conllevar los trámites que solicitaba en su último escrito, sino que lo ha llevado a cabo dentro de sus potestades es efectuar un requerimiento de limpieza a su inmueble, en virtud de la obligación que los propietarios tienen de limpieza de su inmueble. Se le indicaba igualmente que dado que el interesado niega que su inmueble no esté en las debidas condiciones de higiene y limpieza, procede la comprobación por personal de este Ayuntamiento para ver si es necesario mantener el requerimiento efectuado o no, y se le comunica que el día 29 de octubre a las 10 horas personal del Ayuntamiento se pasaría por su propiedad para efectuar las comprobaciones pertinentes, indicándole que si no pudiera comunicara una alternativa.

      El Sr. (…), el día 28 de octubre, un día antes, comunicó que no podía atender la visita del personal del Ayuntamiento, manifestando que la semana próxima podría llevarse a cabo pero sin concretar la alternativa.

      El día 29 de octubre sobre las 9:40 horas (veinte minutos antes de cuanto había sido citado por el Ayuntamiento para la vista de la inspección) el Sr. (…) fue visto por personal del Ayuntamiento en las cercanías de la finca a visitar.

      El día 31 de octubre de los corrientes el Sr. (…) presenta nuevo escrito solicitando se le de traslado del expediente administrativo, de la queja del vecino y de las supuestas fotografías.
      A fecha de hoy no se ha podido llevar a cabo la visita de inspección.

      Tras la exposición de los hechos acontecidos este Ayuntamiento considera que no asiste ninguna razón a las personas que ha formulado la queja y que no debe adoptarse ninguna medida al respecto.

      En el caso que nos ocupa y como ya se ha informado al interesado no se ha incoado ningún expediente sancionador frente al mismo que deba dar lugar la tramitación del mismo según está previsto normativamente.

      Lo que ha ocurrido es que ante la queja de un vecino este Ayuntamiento ha actuado efectuando un requerimiento de limpieza, nada más, y que al negar el requerido el mal estado de su propiedad, el Ayuntamiento lo único que ha pretendido, sin otorgar mayor credibilidad a uno u otro, ha sido efectuar una visita de inspección para, como se le indicaba al Sr. (…) ver si es necesario mantener el requerimiento efectuado o no.

      Frente a ello el Sr. (…) ha impedido el desarrollo de dicha inspección y con ello la actuación administrativa.

      Por último añadir que desde este Ayuntamiento se ha observado que el Sr. (…) mantiene una relación muy difícil con sus vecinos (con varios de ellos, no solamente con quien puso a queja), sobre los que viene formulando a lo largo del tiempo diversas quejas de diversa índole, razón por cual este Ayuntamiento no le ha dado traslado material de la queja formulada donde aparecen todos los datos personales (y protegidos) de la vecina que la interpuso, por mor de no crear una nueva disputa vecinal. Y en cuanto a la documentación gráfica que se le indicaba, como se expuso no consiste en fotografías sino en un video que fue objeto de visionado por personal del Ayuntamiento cuando se presentó la queja. Pero en cualquier caso se ha otorgado al Sr. (…) la misma credibilidad que a su vecino y por ello se le solicitó la visita de comprobación para mantener o no el requerimiento de limpieza”.

  3. Según se comprueba, la queja trae causa de un requerimiento del Alcalde de Fontellas, formulado el 2 de octubre de 2019.

    En dicho requerimiento, se indica que ha tenido entrada en este Ayuntamiento instancia de un vecino colindante en la que pone en conocimiento de este ayuntamiento que en el inmueble sito en (…) se encuentra con malas hierbas en su parcele y en la misma se han detectado ratas, aportando documento gráfico de ello.

    Tras citar el ayuntamiento la ordenanza municipal aplicable -y, en concreto, la norma que establece la obligación de los propietarios de mantener sus parcelas en condiciones adecuadas, advirtiendo de que su incumplimiento puede determinar una infracción administrativa-, se requiere al interesado para que en el plazo de diez días naturales a contar desde la presente notificación proceda a la limpieza, incluyendo desratización y desinfección de la finca de su propiedad.

    Se está, por tanto, ante un acto administrativo, del Alcalde de la localidad, de carácter ejecutivo y de obligado cumplimiento para el destinatario, aun cuando no tenga carácter sancionador (sería una medida de restauración de la legalidad supuestamente incumplida).

  4. De lo señalado en el requerimiento se desprendía que un vecino había denunciado la situación de la parcela del autor de la queja y que había aportado documentación gráfica en apoyo de su denuncia.

    Y, como es lógico, de lo expuesto en el requerimiento del Alcalde se colegía, razonablemente, que tal documentación gráfica obraría en el expediente administrativo, pues sería el fundamento del requerimiento y la prueba de los hechos que lo justificaría.

    Sin embargo, a la vista lo informado por el ayuntamiento tras interponerse la queja, se concluye que el documento gráfico que se cita en el requerimiento no fue aportado e incorporado al expediente administrativo, sino únicamente mostrado a personal municipal.

  5. Esta institución considera que, antes de dictarse el requerimiento (acto administrativo ejecutivo, como se ha expuesto), el ayuntamiento hubo de poner de manifiesto los supuestos hechos al interesado, a fin de que pudiera alegar o manifestar lo que tuviera por conveniente –con mayor razón si ni siquiera se había incorporado el documento gráfico que se cita, que operaría como supuesta prueba-.

    Así lo exigen los principios de audiencia y contradicción que rigen el procedimiento administrativo, que conllevan que se dé la oportunidad al interesado de cuestionar o rebatir los elementos determinantes de un acto desfavorable, antes de que el mismo sea dictado.

    Estos principios no rigen únicamente en el caso de procedimientos sancionadores, siendo aplicables en la generalidad de procedimientos en los que se ejercen potestades administrativas de policía, limitación o intervención en los derechos de los ciudadanos.

    No se compadece con dichos principios que, primero, se dicte el requerimiento (sobre la base de una prueba que no consta en el ayuntamiento) y, a continuación, tras oponerse el interesado al acto administrativo, se dispongan actuaciones de comprobación para decidir si el mismo ha de mantenerse o dejarse sin efecto.

  6. Además de lo anterior, ha de recordarse que el artículo 53.1, letra a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce el derecho de los interesados a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados (…) Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.

    En el caso que nos ocupa, el autor de la queja, al recibir el requerimiento y presentar los escritos subsiguientes, estaba, materialmente, ejerciendo su derecho de acceso al expediente administrativo (la solicitud de la documentación gráfica obedecía a que a ella se hacía referencia en el requerimiento).

    El ayuntamiento, al recibir tales solicitudes, hubo de pronunciarse expresamente sobre las mismas, facilitando el acceso, y aclarando que no obraba la documentación gráfica que se citaba.

    La posible constancia de datos personales de terceros en el expediente puede justificar que, de cara al acceso por el autor de la queja, sean eliminados o suprimidos aquellos, en la medida en que no sean pertinentes para la defensa de los derechos e intereses legítimos del afectado por la actuación administrativa. Pero no puede justificar tal constancia una negativa total al acceso por el interesado, sea expresa o por silencio ante sus solicitudes, lo que le colocaría en una situación de práctica indefensión.

  7. A la vista de todo ello, esta institución ha de recomendar que se deje sin efecto el requerimiento de que trae causa la queja, al haberse dictado sin oír al interesado y sobre la base de un prueba que no ha sido incorporada al expediente administrativo; y, asimismo, ha de recordarse que los interesados tienen en todo momento derecho de acceso al expediente, sin perjuicio de la posible protección de datos personales de terceros.
  8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Fontellas que deje sin efecto el requerimiento de que trae causa la queja, al haberse dictado sin oír al interesado y sobre la base de una prueba que no ha sido incorporada al expediente administrativo; y, recordarle que los interesados tienen en todo momento derecho de acceso al expediente, sin perjuicio de la posible protección de datos personales de terceros.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Fontellas informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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