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Bienestar social
Tema: El incumplimiento por parte de un punto de encuentro del régimen de visitas acordado judicialmente.
Bienestar social
Consejera de Derechos Sociales
Señora Consejera:
El 28 de octubre de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por la señora […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por el incumplimiento, por parte del punto de encuentro familiar de Mendebaldea, de las visitas acordadas judicialmente.
En dicho escrito, exponía que:
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En base a los criterios acordados con la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, de la que depende la gestión de los servicios de Punto de Encuentro Familiar, las visitas con modalidad acompañada (supervisada) en estos servicios, no pueden tener una duración mayor a la de una hora semanal.
Este criterio técnico está basado en los siguientes motivos:
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el incumplimiento de una sentencia judicial.
La sentencia, según expone la interesada, reconoció a esta la posibilidad de realizar dos visitas supervisadas, en el punto de encuentro familiar, a su hijo menor de edad.
El Departamento de Derechos Sociales ha emitido el informe que se ha transcrito, en el que se expone su criterio contrario a que las visitas supervisadas duren más de una hora a la semana, y las razones técnicas que lo fundamentarían.
No se niega en dicho informe que, en este caso concreto, la sentencia judicial haya resuelto en el sentido que refiere la interesada, reconociendo dos visitas semanales supervisadas.
Partiendo de esto último, la institución ha de recordar al Departamento de Derechos Sociales el deber legal de cumplir la sentencia e instarle a que adopte las medidas oportunas para posibilitar que las dos visitas semanales se realicen.
Con independencia de los criterios que puedan sostenerse con carácter general sobre lo conveniente de una mayor o menor duración de esta modalidad de visitas, adoptada la resolución judicial correspondiente en el caso concreto ha de estarse, a la misma habrá de estarse, cumpliéndose, salvo que dicha resolución sea dejada sin efecto por el órgano judicial competente a través de los cauces previstos en la ley.
La solución contraria equivaldría a hacer prevalecer el criterio administrativo sobre el judicial y se opondría al artículo 118 de la Constitución, que dispone que es obligado cumplir las sentencias de los Jueces y Tribunales y prestar colaboración a estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Derechos Sociales el deber legal de cumplir la sentencia a que se alude en la queja, e instarle a que a que adopte las medidas oportunas para posibilitar que se realicen las dos visitas semanales supervisadas en el punto de encuentro familiar, entre la interesada y su hijo o hija menor.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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