Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/895) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que deje sin efecto la resolución objeto de queja, extintiva de la renta garantizada que se reconoció previamente al interesado, al haberse dictado sin garantizar la audiencia del mismo y sin que conste acreditada la circunstancia de hecho determinante del acto extintivo.

23 diciembre 2019

Bienestar social

Tema: El desacuerdo del autor de la queja con la extinción de la renta garantizada que venía percibiendo.

Bienestar social

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

  1. El 28 de octubre de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la extinción de la renta garantizada que venía percibiendo.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 1 de junio de 2019 le fue concedida la renta garantizada, con efectos hasta el 31 de mayo de 2020.
    2. En agosto de 2019, la prestación le fue suspendida, por no haberse presentado en la fundación Koine-Aequalitas el día en que se le concertaba una cita por SMS.

      Sin embargo, no recibió ninguna notificación, pues se le había extraviado el teléfono y no se le notificó al correo electrónico.

    3. Ha presentado varias instancias sobre el asunto, que no le han sido contestadas.
    4. En el mes de octubre de 2019, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña le facilitó una vivienda. Sin embargo, a partir de noviembre tendrá que acudir a algún albergue.

      Por ello, solicitaba volver a percibir la renta garantizada a la mayor brevedad posible.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe emitido, se expone:

    “Con fecha 28 de mayo de 2019 el Sr. (…) solicita la renovación de la Renta Garantizada, la cual les es concedida por un importe de 623,63 euros al mes para el periodo de junio de 2019 a mayo de 2020, mediante la Resolución 1063/2019, de 19 de junio, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Inclusión y Protección Social.

    Con fecha 22 de julio de 2019 se recibe notificación del Servicio Navarro de Empleo en la que se expone que D. (…) fue citado telefónicamente para acudir al servicio de orientación laboral a través de las entidades adjudicatarias del Acuerdo Marco de Orientación, es decir, se contactó con él y se le dio cita, pero no acudió a la misma.

    Por este motivo, y por Resolución 1383/2019, de 20 de agosto, se procedió a la extinción de la prestación por incumplimiento de la obligación del artículo 18 d). En fase de alegaciones el interesado expone que tuvo problemas de salud y que perdió el teléfono. Que acudió a la Fundación Koine-Aequalita el 02/09/2019 y ahí le dijeron que la cita la tenía para el 02/07/2019.

    Es necesario explicar que en el protocolo de citación de las personas al servicio de orientación está establecida la citación telefónica por parte de la entidad adjudicataria. Si la entidad, después de tres intentos no logra contactar con la persona interesada, envía el dato al Servicio de Información del Departamento de Derechos Sociales, que vuelve a intentar el contacto con la persona perceptora para darle la cita. Fue este servicio el que contactó con el interesado según la información trasladada a la Sección de Garantía de Ingresos y Prestaciones Económicas. Es por este motivo que no se aceptaron las alegaciones.

    El artículo 18.d) de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regula el Derecho a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada, establece la obligación de participar en las actividades de inserción sociolaboral que los Servicios Sociales de Base, servicios especializados o servicios de empleo propongan. La no participación conlleva la extinción de la prestación según el artículo 25 h) de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, que se hizo efectiva por Resolución 1383/2019, de 20 de agosto”.

  3. A la vista de lo informado, la institución solicitó una copia del expediente administrativo al que se refiere la queja.

    El 20 de diciembre de 2019 ha sido recibida la documentación solicitada.

  4. Es objeto de queja la extinción de la renta garantizada que se había reconocido al interesado por Resolución 1063/2019, de 19 de junio, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo. El reconocimiento del derecho se hizo con efectos del 1 de junio de 2019, hasta el 31 de mayo de 2019.

    La extinción fue acordada por Resolución 1383/2019, de 20 de agosto, del mismo órgano administrativo, por el siguiente motivo:

    Por no haberse mantenido disponible para las ofertas de empleo, o no haberlas aceptado cuando se han producido. Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada (artículos 18.c, 24.1 y 25.1 h).

  5. La resolución objeto de queja tiene naturaleza de acto administrativo desfavorable, en la medida en que supone la supresión de un derecho previamente reconocido (el derecho a la percepción de la prestación).

    Atendiendo a tal carácter desfavorable, en el expediente de extinción, es aplicable la garantía mínima o básica de audiencia y contradicción que rige en la generalidad de los procedimientos administrativos, y que viene a suponer, en el caso de los procedimientos incoados de oficio, la posibilidad para el interesado de controvertir, antes de que se adopte la decisión que proceda, aquello que el órgano administrativo se propone acordar o resolver, y, en su caso, de proponer prueba sobre los hechos.

    La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 53, reconoce el derecho de los interesados a formular alegaciones, a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

    La misma ley, en su artículo 75.4, dispone que, en cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto del principio de contradicción de los interesados.

    Es exigible, por lo tanto, la garantía de contradicción que se ha señalado, por la propia naturaleza del acto administrativos a que se refiere la queja.

  6. A la misma conclusión lleva el examen de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada.

    El artículo 25 regula la extinción de la prestación, previendo las causas determinantes de la misma, No se contempla expresamente el procedimiento a seguir, por lo que ha de acudirse a las previsiones generales de la Ley 39/2015, antes aludida.

    El artículo 24 regula la suspensión de la prestación, como fase previa a la eventual extinción, en los siguientes términos:

    1. “Como medida provisional, el órgano competente para la tramitación y resolución de la solicitud de Renta Garantizada podrá adoptar la suspensión cautelar del abono de la prestación hasta un periodo máximo de sesenta días naturales cuando advierta indicios suficientes de la concurrencia de una causa de extinción. La resolución por la que se adopte dicha medida cautelar será notificada a la unidad familiar interesada, otorgándole un plazo de quince días hábiles para alegar cuanto estime oportuno.
    2. En el plazo máximo de treinta días desde la presentación de las alegaciones o en su caso desde la finalización del plazo para presentar estas, el órgano competente para tramitar y resolver la solicitud de Renta Garantizada emitirá resolución en la que deberá confirmar la medida y extinguir definitivamente la prestación, conceder una prórroga por la necesidad de efectuar nuevas comprobaciones o levantar la medida impuesta”.

      Si, adoptada una medida cautelar, la ley prevé garantizar la audiencia del interesado antes de resolver definitivamente sobre la continuidad o extinción de la prestación, con la misma o mayor razón ha de observarse tal garantía en un procedimiento en el que, como el del caso, se acuerda la extinción directamente, sin tal medida cautelar.

  7. Se ha de señalar, además, que, en este caso, a la vista de la información que consta en el expediente, el elemento realmente determinante de la extinción sería de índole fáctica: no haberse mantenido el interesado disponible para el empleo o haber rechazado una oferta.

    Esta circunstancia refuerza lo exigible de la audiencia y, en su caso, práctica, con derecho a contradicción, de la prueba pertinente.

  8. A la vista del expediente remitido, esta institución no aprecia que se observara tal garantía de contradicción y audiencia previa, acordándose la extinción de plano, sin ni siquiera oír al autor de la queja y darle la oportunidad de rebatir los hechos de que partía la Administración en el expediente extintivo.
  9. Según se concluye de dicho expediente, la extinción obedece a que el interesado no habría acudido a una citación con el Servicio Navarro de Empleo el 2 de julio de 2019 (en este sentido, el informe del 20 de septiembre de 2019, emitido tras la extinción).

    Sin embargo, a la vista de la documentación remitida, no cabe concluir acreditado que el interesado recibiera tal citación (el autor de la queja niega haber tenido noticia de ella).

    En este caso, dado que se trata de un acto extintivo de un derecho, la carga de la prueba corresponde a la Administración, que es la que resuelve tal extinción.

    Además, el informe emitido con ocasión de la queja tampoco aclara cómo se produjo el contacto efectivo con el interesado. Así, se indica que se le citó telefónicamente a través de las entidades adjudicatarias del Acuerdo Marco de Orientación, es decir, se contactó con él y se le dio cita, pero no acudió a la misma. Y, más adelante, que si la entidad, después de tres intentos, no logra contactar con la persona interesada, envía el dato al Servicio de Información del Departamento de Derechos Sociales, que vuelve a intentar el contacto con la persona perceptora para darle cita. Fue este servicio el que contactó con el interesado, según la información trasladada a la Sección de Garantía de Ingresos y Prestaciones Económicas.

    En conclusión, no consta acreditado que el interesado recibiera tal citación para el empleo.

  10. Atendiendo a todo ello se ve necesario recomendar que se deje sin efecto la extinción, pues ni se oyó al interesado previamente a acordarse el acto, generándose indefensión, ni consta acreditada la circunstancia de hecho que determina el acto extintivo (haber recibido una citación para el empleo y haberla desatendido).
  11. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que deje sin efecto la resolución objeto de queja, extintiva de la renta garantizada que se reconoció previamente al interesado, al haberse dictado sin garantizar la audiencia del mismo y sin que conste acreditada la circunstancia de hecho determinante del acto extintivo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido