Compartir contenido
Hacienda
Tema: La falta de contestación del Departamento de Economía y Hacienda a un escrito presentado por el autor de la queja en el que solicitaba la devolución de aportaciones realizadas a una mutualidad de previsión social.
Hacienda
Consejera de Economía y Hacienda
Señora Consejera:
El 16 de octubre de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Economía y Hacienda, por la falta de devolución de aportaciones realizadas a una mutualidad de previsión social, y por la falta de contestación al escrito de solicitud.
Solicitaba que se le contestase al escrito presentado y se atendiera la solicitud en él contenida.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Economía y Hacienda, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido del Departamento, este señala lo siguiente:
“La queja viene motivada por el hecho de que con fecha 15 de marzo de 2019 el interesado presentó un escrito a través del que solicitaba la regularización-rectificación de sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondientes a los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017 y la devolución de ingresos indebidos derivados de dicha rectificación. Escrito al que todavía no se le ha dado contestación.
El fundamento normativo de la solicitud de devolución de ingresos indebidos sería, según explica, la aplicación a su caso de los apartados dos y tres de la disposición transitoria segunda del Texto refundido del IRPF, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, relativa al régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.
Con una pretensión similar a la que expone el promotor de la queja, se han recibido en los últimos meses ante esta Administración tributaria un elevado número de solicitudes de contribuyentes sobre esa cuestión. Pese al esfuerzo por intentar resolver la totalidad de estas solicitudes dentro del plazo de seis meses establecido en la normativa tributaria aplicable, esto no ha sido posible.
No obstante, y sin perjuicio de trasladar al interesado las disculpas por el malestar que el retraso producido haya podido ocasionarle, cabe informar que en breve plazo será resuelta su solicitud por la unidad gestora del impuesto”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación de un escrito presentado por el interesado en el Departamento de Economía y Hacienda el pasado 15 de marzo de 2019.
En dicho escrito, el autor de la queja solicitó la regularización de los ejercicios fiscales no prescritos, correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, a fin de que se le devolvieran las cantidades correspondientes por aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria segunda del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, computándose, en su caso, la base imponible del 75% del importe recibido en concepto de pensión.
El Departamento de Economía y Hacienda ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que expone que, a lo largo de los últimos meses, ha recibido un elevado número de solicitudes de contribuyentes con una pretensión similar a la del interesado.
El artículo 79.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, establece la obligación de la administración tributaria resolver expresamente las solicitudes que le planteen los interesados:
“La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte excepto en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.
No obstante, cuando el interesado pida expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a resolver sobre su petición”.
De este modo, la resolución expresa de las solicitudes que presenten los ciudadanos no es una facultad para la administración tributaria, sino un deber legal y un derecho de tales ciudadanos, así como una regla esencial de todo procedimiento administrativo, por lo que esta institución ve necesario formular un recordatorio de deberes legales al Departamento de Economía y Hacienda en dicho sentido.
En relación con la mencionada disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 5 de julio de 2017, (expediente 07195/2016/00/00), se estableció el siguiente criterio:
“Para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 por 100 de la pensión solo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.
Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA, por las aportaciones realizadas con posterioridad al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1 de enero de 1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998).
En cambio, la parte de la pensión que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles, según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 por ciento de la parte correspondiente de la pensión”.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Economía y Hacienda informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido