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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/870) por la que se sugiere al Departamento de Derechos Sociales que promueve una modificación del artículo 7.1 de la Ley Foral 34/2002, de 10 de diciembre, de acogimiento familiar de personas mayores en Navarra, a efectos de no impedir taxativamente el acogimiento entre hermanos.

11 noviembre 2019

Bienestar social

Tema: La disconformidad de los autores de la queja con denegación por el Departamento de Derechos Sociales de una autorización para un acogimiento entre personas mayores, siendo los interesados hermanos.

Bienestar social

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

  1. El 14 de octubre de 2019 esta institución recibió un escrito de los señores don […] y don […], mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la falta de autorización para formalizar un acogimiento familiar de personas mayores.

    Solicitaban que se adopten medidas para corregir esta situación de desigualdad por razón de parentesco, en aras a la autorización del acogimiento familiar solicitado.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La Consejera de Derechos Sociales, en contestación a su escrito, correspondiente al expediente Q19/870, abierto como consecuencia de una queja presentada por (...) frente al Departamento de Derechos Sociales, por la falta de reconocimiento de su situación de acogimiento familiar de personas mayores, por tener relación de hermanos, informa lo siguiente:

    Se adjunta el Informe de la jefa de la Sección de Servicios de Personas Mayores y la Resolución de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas en las que se detalla el motivo de denegación.

    Ambos documentos se basan en los preceptos legales previstos en la Ley Foral 34/2002, de 10 de diciembre, de acogimiento familiar de personas mayores de Navarra. Las Administraciones Públicas están sujetas al principio de legalidad y deben presumir constitucionales las leyes y aplicarlas, como así ha sido también en este caso concreto.

    El informe de la Jefa de la Sección de Servicios de Personas Mayores y la Resolución de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas señalan lo siguiente:

    “Con fecha 28 de febrero de 2018, (…) han presentado solicitud de autorización administrativa para suscribir pacto de acogimiento entre los solicitantes, al amparo de lo previsto en la Ley Foral 34/2002, de 10 de diciembre, de acogimiento familiar de personas mayores de Navarra.

    El artículo 4.4 de la citada norma establece que las personas o familias acogedoras que pretendan suscribir un pacto de acogimiento estarán sujetas a la obtención de la correspondiente autorización administrativa, para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 7 de la misma ley.

    El apartado 1 del citado artículo establece que el acogimiento requiere que las personas acogedoras y las acogidas no tengan parentesco entre ellas hasta el segundo grado….

    Los interesados, por ser hermanos, guardan entre sí un parentesco de segundo grado, por lo que no cumpliéndose el requisito previsto en el artículo 7.1, no procede la autorización para el acogimiento familiar de personas mayores.

    Por lo anteriormente expuesto, se propone denegar la autorización para el acogimiento familiar de personas mayores solicitado por los hermanos (…)”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación de una autorización para un acogimiento entre personas mayores, siendo los interesados hermanos.

    Por parte del Departamento de Derechos Sociales se viene a considerar que la denegación es conforme con el artículo 7.1 de la Ley Foral 34/2002, de 10 de diciembre, de acogimiento familiar de personas mayores de Navarra.

  4. La mencionada Ley Foral 34/2002, de 10 de diciembre, de acogimiento familiar de personas mayores de Navarra, en su exposición de motivos, establece lo siguiente:

    “El Parlamento de Navarra aprobó el Plan Gerontológico de Navarra 1997-2000 como un instrumento de planificación y atención a las personas mayores, con el fin de coordinar todas y cada una de las medidas estudiadas o iniciadas con respecto a la cobertura y atención a los mayores en la Comunidad Foral de Navarra.

    En este plan se recogían las recomendaciones derivadas del Informe de Fiscalización sobre el Programa de Tercera Edad de la Cámara de Comptos del año 1993, con una mención expresa de las diferentes formas de convivencia y su cobertura jurídica y económica.

    La sociedad navarra de hoy presenta situaciones de convivencia que implican relaciones de ayuda mutua, especialmente de atención a las personas mayores o respecto a ellas, que intentan remediar las dificultades de aquellas personas.

    Los valores familiares de solidaridad y apoyo a los mayores cuentan con gran arraigo en nuestra sociedad y han tenido que afrontarse de modo distinto cuando las mujeres se han incorporado de un modo significativo al mundo laboral. Por ello era imprescindible que se tuviera en cuenta esta realidad y se regulase, a nivel estatal, lo que ha tenido lugar mediante la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que contempla la posibilidad de acceder a la excedencia o a jornadas reducidas de trabajo, para posibilitar que las personas que componen el grupo familiar, y no solo las mujeres, puedan atender a sus familiares mayores.

    La forma de atención por medio del acogimiento familiar viene existiendo y está conceptuada frecuentemente por los propios protagonistas, como un régimen de pensión. Sobre esta realidad pueden darse abusos o situaciones de indefensión, por lo que es necesario regular una relación que, habitualmente, se inicia como un acuerdo entre las partes sin mediación externa.

    Así, se llega al convencimiento de que es procedente establecer una regulación de las situaciones de convivencia entre personas que, sin constituir una familia, comparten una misma vivienda habitual, unidas por vínculos de parentesco lejano en la línea colateral, o de simple amistad o compañerismo, y fundada en la voluntad de ayuda al más débil y en la permanencia.

    Concretamente, se regula la convivencia originada por el acogimiento que una persona o pareja ofrecen a otra u otras personas, en condiciones similares a las relaciones que se producen entre ascendientes y descendientes. En la situación actual de envejecimiento progresivo de la población derivada de la prolongación de la vida y la reducción de la natalidad, una regulación legal de signo proteccionista que estructure este tipo de convivencia, puede solucionar el bienestar general de las personas mayores que se acojan a ella, resolverles las dificultades económicas y sociales y constituir una opción más, diferente al ingreso de las mismas en instituciones geriátricas.

    La presente Ley Foral se articula en dos capítulos:

    La primera parte está referida a la constitución del pacto de acogimiento de personas mayores, y la segunda se refiere a la extinción del acogimiento y a las causas y efectos de dicha extinción. También contiene una disposición adicional y una final.

    El acogimiento familiar temporal o permanente de personas mayores en ámbitos familiares que no correspondan a parentesco de primer y segundo grado, relaciones personales, vecinales o locales constituye un recurso social no cuantificado, puesto que no existen datos ni registros en las Administraciones Públicas, aunque sí se estima que este recurso es una realidad, tanto en ámbitos rurales como urbanos.

    Por todo ello, resulta procedente regular las situaciones de convivencia en ámbitos familiares no propios, cuando exista una contraprestación económica abonada por las personas acogidas a las acogedoras, aun cuando esa convivencia esté ligada también a la amistad, vecindad o al deseo de dispensar un trato familiar a la persona para su mayor bienestar.

    El objeto de la presente Ley Foral lo constituye el establecimiento de las bases para la regulación de estas situaciones ajenas al cuidado y atención prestados a los mayores en la propia familia, como un servicio social público de libre elección de los mayores entre el conjunto de servicios sociales disponibles en la Comunidad Foral, con la finalidad de procurar una atención personalizada y familiar, sin desarraigarlos de su entorno de convivencia y ejerciendo la acción protectora de las Administraciones Públicas”.

  5. En su artículo 1, la misma ley foral dispone queserá de aplicación a los acogimientos familiares que se formalicen en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, entre personas mayores y familias, parejas, o personas que vivan solas.
    El artículo 2 establece que el acogimiento familiar consiste en proporcionar a las personas mayores los cuidados familiares ordinarios y personalizados, mejorando su calidad de vida y capacitándoles para llevar una vida independiente en el seno de su entorno habitual.

    El artículo 7 contempla los requisitos de las personas acogedoras y acogidas, exigiendo, por lo que aquí interesa, que no tengan parentesco entre ellas hasta el segundo grado.

    Este requisito trae causa de la finalidad del acogimiento, pues, según dispone la propia ley, el pacto de acogimiento consiste en la vinculación de una persona mayor de sesenta y cinco años, a una persona o a una familia, que la aceptan en condiciones similares a las relaciones de parentesco.

    La exclusión del acogimiento entre parientes hasta el segundo grado conectaría, se colige, con la obligación de alimentos que prescribe el Código Civil en la regulación de las relaciones familiares.

  6. En el caso de los hermanos, la propia legislación civil establece la obligación de alimentos de una forma más limitada, pues el artículo 143 del Código Civil dispone que:

    Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

  7. Se ha de considerar, asimismo, que, por diversas circunstancias, los modelos familiares y relaciones habituales u ordinarias entre parientes son conceptos que se encuentran en evolución. Y, en esta línea, cabe afirmar que, al menos a efectos administrativos, es usual un concepto de unidad familiar más estricto o reducido (ordinariamente, ascendientes e hijos menores de edad).
  8. En tal contexto, a criterio de esta institución, la exclusión del reconocimiento del acogimiento en casos como el objeto de queja -se explica que se trata de dos hermanos solteros, ambos mayores de sesenta cinco años, gozando uno de buena salud y precisando asistencia el otro-, puede provocar resultados injustos.

    Siendo lo pretendido posibilitar la permanencia de personas mayores en su entorno social y comunitario, teniendo la obligación legal de parientes entre hermanos un alcance limitado, y considerando la evolución de los modelos de relación familiar, esta institución ve pertinente sugerir que se valore una modificación del impedimento legal que se cita.

  9. El artículo 33.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, habilita a esta institución para sugerir modificaciones normativas si, como consecuencia de sus investigaciones, llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados.

    El Departamento de Derechos Sociales es competente para proponer al Gobierno de Navarra –y este, a su vez, al Parlamento de Navarra-, modificaciones legislativas en materia de su competencia.

  10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Departamento de Derechos Sociales que promueve una modificación del artículo 7.1 de la Ley Foral 34/2002, de 10 de diciembre, de acogimiento familiar de personas mayores en Navarra, a efectos de no impedir taxativamente el acogimiento entre hermanos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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