Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/866) por la que se recomienda al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior (Policía Foral de Navarra) que contacte con la autora de la queja lo antes posible, a fin de valorar la situación de riesgo en la que pueda encontrarse y que, en su caso, adopte las medidas oportunas para velar que se cumplen con las prohibiciones acordadas en la sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra, todo ello de conformidad con el artículo 61.4 de la Ley Foral 14/2015, de 10 de abril.

06 marzo 2020

Bienestar social

Tema: La falta de seguimiento por parte de la Policía Foral del cumplimiento de una sentencia condenatoria por agresión sexual a la autora de la queja, en la que se impuso al acusado, entre otras medidas, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima.

Bienestar social. Violencia de género

Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior

Señor Consejero:

  1. El 11 de octubre de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], en representación de la señora doña Nahia Donamaría Martín, mediante el que formulaba una queja por el incumplimiento de la normativa reguladora de los derechos de las mujeres víctimas de violencia y, en concreto, del aseguramiento de las medidas de protección judicialmente impuestas.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 12 de septiembre de 2018 se dictó la sentencia 209/2018 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, a través de la cual se condenaba a una persona como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual contra su persona, con la atenuante de reparación del daño. Entre otras penas, se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a la interesada, su domicilio, centro de estudios, y a cualquier lugar que frecuente a una distancia no inferior a 300 metros y por un tiempo de tres años. Igualmente, se impuso la prohibición de comunicarse con la interesada por cualquier medio, por un tiempo de tres años.
    2. Desde que se decretó judicialmente la fecha de inicio del cumplimiento de la medida de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta al condenado (el 2 de noviembre de 2018), no ha recibido ningún tipo de requerimiento ni intento de comunicación por parte de ninguna instancia judicial, policial ni administrativa. No ha recibido ninguna llamada de control de la orden de alejamiento, nadie le ha preguntado cuáles son sus hábitos o qué lugares frecuenta, etcétera.
    3. Lo anterior le está ocasionando una sensación de inseguridad incesante y agudizando su estado ansioso, derivado del propio delito de agresión sexual del que fue víctima.
    4. Como víctima de haber sufrido una agresión sexual se encuentra amparada por diferente legislación que impone deberes a los poderes públicos de cara a garantizar su seguridad y protección y, en concreto, realizar un control exhaustivo y conciso de la orden de protección.

      El artículo 62 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, regula las medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas.

      Por otro lado, la Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las mujeres, regula en su título VII la atención policial y protección efectiva, derecho cuyo contenido y finalidad se establece en el artículo 57.

      Por último, el artículo 62 de la referida ley foral hace referencia a la competencia para la coordinación de las órdenes de protección, estableciendo que el punto de coordinación dependiente del departamento competente en materia de justicia habrá de ser el encargado de recibir la comunicación de la totalidad de las órdenes de protección dictadas en la Comunidad Foral de Navarra e, igualmente, que dicho departamento deberá llevar a cabo un seguimiento individualizado en cada caso, poniéndose en comunicación con las mujeres que posean una orden de protección, con la finalidad de facilitarles cuanta información demanden y articular una actuación ordenada de los servicios asistenciales y de protección.

    5. El artículo 62 de la ley foral anteriormente citado ha resultado incumplido con respecto a su caso personal, ya que no ha recibido ninguna comunicación a fin de tener la posibilidad de demandar información y que los poderes competentes pudieran articular la referida actuación ordenada de los servicios asistenciales y de protección.
    6. Desconoce si realmente se está haciendo un cumplimiento estricto de la medida de protección adoptada judicialmente en aras a su protección, tal y como requiere la normativa citada, por cuanto que no ha recibido ninguna llamada por parte de quienes ostentan la competencia para ello ni tampoco se le ha requerido que corrobore que se encuentra en una situación de seguridad. Esta falta de atención y dedicación le genera una situación de inseguridad generalizada que le impide desarrollar sus actividades diarias con la normalidad necesaria.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Políticas Migratorias y Justicia, solicitándole que informara sobre el asunto.

    El 18 de diciembre de 2019 esta institución recibió el informe emitido, en el que se expone lo siguiente:

    1. “Protocolo entre la Sección de Víctimas y los Juzgados.

      En primavera del 2016, coincidiendo con la apertura de la nueva ubicación de nuestra Sección de atención a víctimas en el Palacio de Justicia, se dio a conocer el último Protocolo entre la Sección y los Juzgados, basado en el Estatuto de la Víctima. En él se recoge que la atención a las víctimas se llevará a cabo tanto por iniciativa de éstas, como por derivación de casos concretos de los Juzgados, en aquellos expedientes en los que nuestro Servicio sea requerido para llevar a cabo algún tipo de actuación.

      En esta nueva fase, además, el Servicio comenzó a ejercer otras funciones dentro del ámbito social de justicia, como son la atención y orientación para solicitar modificaciones de capacidad civil, y la orientación y tramitaciones varias en relación a desahucios por impagos de alquiler.

      En materia de atención a víctimas del delito, se produce en ese momento un cambio con respecto a la concepción del cometido de nuestra Oficina, al enfatizarse la perspectiva de respeto absoluto a la voluntariedad de la víctima, acompasándonos a sus tiempos y sus momentos para acercarse al recurso.

      El devenir tecnológico, por otra parte, hace que resulte obsoleto el concepto de nuestra Sección como centro coordinador de órdenes de protección. En este sentido, el sistema de gestión procesal AVANTIUS, que realiza notificaciones automáticas de las resoluciones a la Policía instructora del atestado en cada expediente, convierte en reiterativas las funciones de coordinación que en su día pudo asumir esta Oficina, pues no supondrían sino volver a informar a la víctima de lo que esta ya conoce, no solo a través de sus letrados, sino también a través de la Policía encargada de su protección concreta.

      Es por eso que esta labor no se lleva a cabo por nuestro personal, ya que de otra forma la víctima recibiría el mismo contenido informativo por diferentes canales. Además de una pérdida de tiempo, la repetición de una resolución que ya ha sido transmitida y explicada por su letrada no solo podría dar lugar a confusiones indeseables, sino que a nuestro juicio resultaría desaconsejable desde el punto de vista victimológico.

      Por todo ello, ante las resoluciones que se nos comunican desde Juzgados y Tribunales de la Comunidad Foral, recogemos los datos para las bases que gestionamos en la Sección y quedamos a disposición de lo que se nos requiera desde el Juzgado. En cualquier caso, y partiendo siempre de la voluntariedad de la víctima que acude al Servicio, nuestras actuaciones abarcan una amalgama de servicios que incluyen el acompañamiento a víctimas en sede judicial para juicios y todo tipo de comparecencias, el ofrecimiento de acciones a víctimas concretas, la notificación de resoluciones en casos con particularidades, minusvalía, ausencia de letrados, víctimas con notoriedad evidente que requieren de especial protección por su identidad, y realización de informes varios a petición de Sus Señorías.

    2. Aplicación de este Protocolo en el presente caso La menor a quien se refiere la queja, (…), fue atendida en nuestra Sección de Asistencia a víctimas del delito desde que ocurrieron los hechos de los que fue víctima, los cuales fueron juzgados en la Sección Primera de la Audiencia.

      Con fecha 14 de julio de 2017, se mantuvo una entrevista con los padres de (…). Al ser menor de edad, tenía 16 años, no se consideró positivo que acudiera a la entrevista (si bien algunas víctimas menores si acuden a la entrevista de acogida, muchas prefieren no hacerlo). A sus progenitores se les indicó que se derivaría a su hija a atención psicológica de cara a superar las secuelas del delito si así lo deseaba ella, ya que con 16 años, lo indicado es respetar su voluntariedad en todo caso. Asimismo se indicó a los padres que a ellos también se les podría derivar, para recibir en algunas sesiones pautas o indicaciones en relación a la situación de su hija, con el fin de ofrecerles herramientas para un abordaje positivo de la misma.

      En fechas posteriores (…) comenzó la terapia psicológica con PSIMAE, recurso externo que se encarga de realizar terapias a víctimas de delitos, a través del contrato que mantiene con el Servicio Social de Justicia. Tras diez sesiones, fue dada de alta en abril de 2018.

      Posteriormente, la letrada reclamante solicitó de nuestra Sección la elaboración de un informe de víctima vulnerable, en atención a la minoría de edad de la víctima, que se le realizó y entregó con el objeto de presentarlo en las actuaciones.

      En este caso no hubo necesidad de activar otro tipo de servicios de la Sección, al contar la víctima con una letrada particular desde el comienzo de la causa y no evidenciarse tampoco necesidad de orientación en lo social.

      Recaída finalmente sentencia en la Audiencia Provincial, esta nos la notificó sin ningún requerimiento específico aparte, por lo que únicamente se procedió a la inclusión de los datos en su respectiva base.

    3. La comunicación a la víctima de las medidas recogidas en sentencia.

      Ante todo es preciso aclarar dos cuestiones que, a nuestro juicio, conviene tener presentes para valorar la actuación en este caso de los Servicios de Atención a la Víctima, así como sus posibilidades de mejora de cara al futuro:

      • Por un lado, que cuando la queja denuncia una supuesta falta de seguimiento de las medidas de protección adoptadas en relación con la víctima, se refiere a la Orden de Protección prevista para los supuestos recogidos en la L.O. 1/2004, así como en el art. 62 de la Ley Foral 14/2015. Lo cierto, sin embargo, es que en el caso que nos ocupa el Juzgado no había dictado dicha Orden de Protección: se trataba en cambo de una medida de prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima, impuesta en una sentencia condenatoria por un delito distinto de los recogidos en la citada Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
      • Por otro lado, que al recibir dicha resolución no tuvimos duda de que su letrada, como es su deber, había transmitido a la víctima su contenido de manera comprensible, y resuelto cuantas dudas pudiera tener en cuanto a las medidas que incluía, así como al modo de actuar ante su eventual quebrantamiento.

        En consecuencia, la actuación de nuestros servicios de asistencia a las víctimas se ajustó al protocolo anteriormente expuesto, sin que nos conste que se han producido incidentes en tal sentido, ni denunciado ningún quebrantamiento.

        En su momento, la abogada promotora de la queja nos trasladó su preocupación por el hecho de que ningún cuerpo policial, según nos transmitía, se hubiera puesto en contacto con la víctima. Inmediatamente realizamos gestiones al respecto ante el personal de la Audiencia Provincial que tramitaban su expediente judicial, que nos confirmó que las policías de referencia habían sido correctamente informadas en su momento de todas las medidas adoptadas. El día 20 de marzo de 2019 trasladamos esta información a la letrada, sugiriéndole que contactara con dicha fuerza policial en relación con los medios que esta hubiera adoptado, en su caso, para asegurar su cumplimiento.

        La letrada nos solicitó asimismo información en torno a varios incidentes similares por delitos del mismo tipo, al entender que habría más víctimas en situaciones similares a la de la queja. El tema tendría que ser consultado y aclarado con los diferentes cuerpos policiales, de cara a explicar qué actuaciones concretas llevan en los casos de violencia de género y en los de delitos contra la libertad sexual, una vez conocidas las resoluciones judiciales que hayan recaído en el expediente.

        En el supuesto que nos ocupa, se trataba de un delito contra la libertad sexual, que como se ha expuesto supone otro tipo de protección y actuaciones diferentes a las referidas a las víctimas de violencia de género. En cualquier caso es la fuerza policial la que valora el riesgo existente, ofreciendo la protección necesaria para conjurarlo. En este sentido, y con la información de la que disponemos, entendemos que la necesidad de dicha protección tendría en cuenta factores como que la víctima y su agresor vivieran a más de 40 km de distancia, que el Tribunal no hubiera realizado solicitud expresa en tal sentido, y que no se hubiera detectado ningún incidente en el cumplimiento de las penas. No obstante, estos extremos podrían ser explicados al detalle por la propia fuerza policial.

        Por lo que respecta a la labor encomendada a la Sección de Asistencia a Víctimas del delito y colaboración con órganos judiciales, actuaremos proactivamente para que tanto las mujeres víctimas de violencia de género, como las que lo sean de cualquier otra manifestación de violencia sexista, sean conscientes de que pueden consultarnos las dudas y cuestiones que deseen, y tengan conocimiento tanto de nuestro recurso como de otros servicios específicos que puedan estar a su alcance en las localidades cercanas a su lugar de residencia. En este sentido, a partir del próximo año 2020 comenzaremos a remitir una carta explicativa a todas aquellas víctimas de cuya existencia tengamos constancia a través de las resoluciones judiciales que se reciban en nuestro Servicio”.

  3. El 24 de diciembre de 2019 se remitió a la autora de la queja una copia del informe emitido por el Departamento de Justicia y Políticas Migratorias, a efectos de que pudiera presentar alegaciones en relación con el mismo.

    El 13 de enero de 2020 esta institución recibió un escrito de alegaciones presentado por la interesada, que consta incorporado al expediente.

  4. El 3 de febrero de 2020 esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior (Policía Foral de Navarra) para que informara en relación con el asunto suscitado en la queja.

    El 27 de febrero de 2020 se recibió el informe solicitado, en el que se expone lo siguiente:

    “Para comenzar la exposición de las actuaciones de la Policía Foral en este tipo de asuntos, debemos traer a colación la distinción que se establece en el informe emitido en el mismo asunto por el Director General de Justicia que, bajo el título de la comunicación a la víctima de las medidas recogidas en sentencia establece:

    “Ante todo es preciso aclarar dos cuestiones que, a nuestro juicio, conviene tener presentes para valorar la actuación en este caso de los Servicios de Atención a la Víctima, así como sus posibilidades de mejora de cara al futuro:

    • Por un lado, que cuando la queja (quejante) denuncia una supuesta falta de seguimiento de las medidas de protección adoptadas en relación con la víctima, se refiere a la orden de protección prevista para los supuestos recogidos en la Ley Orgánica 1/2004, así como el artículo 62 de la Ley Foral 14/2015. Lo cierto, sin embargo, es que en el caso que nos ocupa el Juzgado no había dictado dicha Orden de Protección; se trata en cambio de una medida de prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima, impuesta en una sentencia condenatoria por un delito distinto de los recogidos en la citada Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
    • Por otro lado, que al recibir dicha resolución no tuvimos duda de que su letrada, como es su deber, había transmitido a la víctima su contenido de manera comprensible y resuelto cuantas dudas pudiera tener en cuanto a las medidas que incluía, así como al modo de actuar ante su eventual quebrantamiento”.

      La distinción aportada realizada por el Director General de Justicia en el primero de los párrafos transcritos es esencial para la actuación en este caso, tanto para los estamentos judiciales como policiales.

      La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

      El artículo 31 de la mencionada norma dispone que el Gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (también de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, como es el caso de la Policía Foral en Navarra) , unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas (Brigada Asistencial del Área de Investigación Criminal, de la Policía Foral), con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoviendo las actuaciones necesarias para que, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando éstas sean algunas de las previstas en la citada Ley o en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el artículo 57 del Código Penal.

      En ejercicio de tales previsiones se dictaron distintas Instrucciones por parte de la Secretaría de Estado de Seguridad.

    • Instrucción 10/2007, de 10 de julio, por el que se aprobó el Protocolo para la valoración policial del nivel de riesgo de violencia contra la mujer en los supuestos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, y su comunicación a los órganos Judiciales y al Ministerio fiscal.
    • Instrucción 14/2007, de 10 de octubre, modificativa de la anterior.
    • Instrucción 7/2016, de 8 de julio, por la que se establece un nuevo Protocolo para la valoración policial del nivel de riesgo de violencia de género (Ley Orgánica 1/2004) y de gestión de la seguridad de las víctimas.

      Como formalización de todo lo dispuesto en las distintas Instrucciones, se confeccionó el SISTEMA DE SEGUIMIENTO INTEGRAL EN LOS CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO (Sistema VioGén) que se puso en funcionamiento el 26 de julio de 2007. Sus objetivos son:

      • Aglutinar a las diferentes instituciones públicas que tienen competencias en materia de violencia de género
      • Integrar toda la información de interés que se estime necesaria
      • Hacer predicción del riesgo
      • Atendiendo al nivel de riesgo, realizar seguimiento y protección a las víctimas en todo el territorio nacional
      • Efectuar una labor preventiva, emitiendo avisos, alertas y alarmas, a través del Subsistema de Notificaciones Automatizadas, cuando se detecte alguna incidencia o acontecimiento que pueda poner en peligro la integridad de la víctima.

        El Grupo Normativo se completa con otras normas como la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, el Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, de Estambul (2011) o el Plan Nacional de sensibilización prevención de la Violencia de Género.

        En base a todo lo anterior, la Policía foral viene trabajando en el seno de VioGén desde hace años encargándose de la protección y seguimiento de centenares de mujeres víctimas de violencia de género, incluidas las medidas de protección consistentes en orden de alejamiento. Las medidas se llevan a cabo desde el control periódico y habitual telefónico, la vigilancia personal o cualquier otra que permita coordinar la seguridad de la víctima y personas que convivan con la misma y su propia intimidad. Esta asistencia, en la que se comprometen distintas unidades de la Policía Foral, Asistencial, Seguridad Ciudadana, Protección de Autoridades, Oficinas de Atención al Ciudadano etc, se inicia desde el momento de la agresión o la denuncia y se desarrolla de forma continuada mientras exista el riesgo apreciado y apreciable en sus distintos estadios y de forma complementaria con otros recursos proporcionados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (Recursos de acogida, Equipos de Atención Integral a Víctimas de Violencia de Género, recursos dependientes y gestionados por el Instituto Navarro para la Igualdad/Nafarroako Berdintasunerako Institutua).

        Sin embargo, todas las situaciones anteriores no resultan de aplicación al caso de doña (…), puesto que los sistemas protocolizados se corresponden con la violencia producida en el ámbito familiar o de afectividad y no para supuestos de delitos contra la libertad sexual de las personas.

        En estos casos el sistema funciona mediante la introducción de los datos, tanto de la víctima como del agresor, en el Fichero automatizado de señalamientos Nacionales (BDSN), creado por Orden de 28 de junio de 1995.

        La referida Base de datos, a la que tienen acceso la Dirección General de la Policía, la Dirección General de la Guardia Civil, el Servicio de Vigilancia Aduanera, la Dirección General de Asuntos Consulares, las Policías autonómicas y las Policías locales datos como DNI/NIF, nombre y apellidos, dirección, teléfono, características físicas o antropométricas, datos de filiación, fecha/lugar de nacimiento, sexo, nacionalidad, alias y falsas identificaciones.

        En los casos como el que nos ocupa, el cuerpo policial actuante y encargado de la recogida de la denuncia, instrucción del atestado e investigación del asunto introduce los datos para conocimiento del resto de los Cuerpos Policiales y utilización como medidas tanto preventivas como reactivas frente al agresor. En el caso de doña (…) el Cuerpo policial actuante desde el inicio del asunto fue la POLICÍA MUNICIPAL DE PAMPLONA.

        A partir de ese momento, la víctima podrá dirigirse a cualquier Cuerpo Policial con competencias en la Comunidad Foral de Navarra para poner de manifiesto sus requerimientos de actuación ante cualquier intento de quebrantamiento de condena o de actividad de la que se pudiera deducirse la comisión de cualquier delito o infracción.

        Por su parte, la BDSN aporta los datos de la orden de alejamiento del agresor en cuanto a lugares, distancias y ubicaciones, de forma que en cualquier identificación preventiva de la persona incluida en el fichero por parte de la policía, pueda derivar en la toma de las decisiones operativas necesarias incluida la detención si se dieran los elementos constitutivos del quebrantamiento.

        No obstante todo lo anterior, desde la Policía Foral de Navarra, dentro de los principios esenciales de protección a la víctima, se pone de manifiesto su firme compromiso en seguir colaborando con todos aquellos estamentos e instituciones competentes con la finalidad última de asegurar la protección integral y efectiva de las mujeres posibles víctimas de violencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las mujeres”.

  5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por una posible falta de seguimiento del cumplimiento de una sentencia condenatoria por agresión sexual a la interesada, en la que se impuso al acusado, entre otras medidas, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima.

    La autora de la queja manifiesta desconocer si realmente se está velando por el cumplimiento estricto de las mencionadas prohibiciones adoptadas judicialmente el 12 de septiembre de 2018, en aras a su protección, por cuanto que nadie se ha puesto en contacto con ella hasta la fecha, ni tampoco se le ha requerido que corrobore que se encuentra en una situación de seguridad. Esta falta de atención y dedicación le genera una situación de inseguridad generalizada, que le impide desarrollar sus actividades diarias con la normalidad necesaria.

    El Departamento de Políticas Migratorias y Justicia y el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, han remitido los informes transcritos anteriormente, en los que exponen los protocolos que se siguen en el seguimiento de las víctimas de agresiones sexuales, en los casos en que estas agresiones se producen en el ámbito familiar o de afectividad y en los supuestos de que las víctimas lo sean de delitos contra la libertad sexual de las personas.

  6. La Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las mujeres, tiene como objeto la actuación en la Comunidad Foral de Navarra frente a la violencia contra las mujeres o violencia de género, a través de la adopción de medidas integrales para la investigación y recogida de información, la prevención y sensibilización, así como la detección, la atención integral, la protección, el acceso a la justicia y la reparación a las mujeres que la sufren y, en su caso, a sus hijos e hijas (artículo 1).

    El ámbito de aplicación de la mencionada ley foral es más amplio que el establecido en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y abarca toda manifestación de violencia contra las mujeres.

    Entre los distintos tipos de violencia contra las mujeres que contempla la ley foral, se enumeran los siguientes, sin que ello suponga una limitación de la definición de violencia:

    1. La violencia en la pareja o expareja: la violencia física, psicológica, económica o sexual ejercida contra una mujer por el hombre que es o ha sido su cónyuge o con el que mantiene o ha mantenido relaciones similares de afectividad, con o sin convivencia, incluida su repercusión en los niños y las niñas que conviven en el entorno violento.
    2. Las diferentes manifestaciones de la violencia sexual: la violencia sexual contra mujeres y niñas incluye la agresión sexual, el abuso sexual, el acoso sexual en el ámbito laboral o educativo y el abuso sexual cometido en las esferas familiar, comunitaria, educativa, laboral, así como en el espacio público.
    3. El feminicidio: los homicidios cometidos en el ámbito de la pareja o expareja, así como otros crímenes que revelan que la base de la violencia es la discriminación por motivos de género, entendiendo por tales el asesinato vinculado a la violencia sexual, el asesinato en el ámbito de la prostitución y la trata de mujeres, los asesinatos por motivos de honor, el infanticidio de niñas y las muertes por motivos de dote.
    4. La trata de mujeres y niñas: la captación, transporte, traslado, acogimiento o recepción de mujeres o niñas, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, por medio de amenazas o uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o situación de vulnerabilidad, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que posea el control sobre las mujeres o niñas, con la finalidad de explotación sexual, laboral o matrimonio servil.
    5. Prostitución y/o explotación sexual: Práctica de mantener relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero. Obtención de beneficios financieros o de otra índole con la explotación de el ejercicio de la prostitución ajena (incluidos actos pornográficos o la producción de material pornográfico), aun con su consentimiento.
    6. Matrimonio a edad temprana, matrimonio concertado o forzado: un matrimonio en el que no ha existido un consentimiento libre y pleno para su celebración, bien porque ha sido fruto de un acuerdo entre terceras personas, ajeno a la voluntad de la mujer, bien porque se celebra bajo condiciones de intimidación o violencia o porque no se ha alcanzado la edad prevista legalmente para otorgar dicho consentimiento.
    7. Mutilación genital femenina: cualquier procedimiento que implique o pueda implicar una eliminación total o parcial de los genitales femeninos o produzca lesiones en los mismos, aunque exista consentimiento expreso o tácito de la mujer o la niña.
    8. Cualquier otra forma de violencia que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres que se halle prevista en los tratados internacionales, en el Código Penal español o en la normativa estatal o foral (artículo 2).
  7. La mencionada Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, contiene diversos mandatos a las administraciones públicas, con la finalidad de que estas adopten medidas de distinta naturaleza para proteger a las mujeres víctimas de violencia (medidas de prevención y sensibilización; de detección y atención de la violencia contra las mujeres; establecimiento de unos recursos y servicios de atención y recuperación; fomento de la inserción laboral y la autonomía económica y acceso a la vivienda, etcétera).

    En el título VII de la ley foral se recogen varias medidas referidas a la atención policial y la protección efectiva de las mujeres que padezcan una situación de violencia.

    Concretamente, el apartado cuarto del artículo 61 establece que:

    La Policía Foral, en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, deberá vigilar y controlar el cumplimiento exacto de las medidas acordadas por los órganos judiciales encaminadas a la protección de la víctima a través de la vigilancia de los imputados o condenados. Las Policías Locales de la Comunidad Foral de Navarra deberán colaborar con la Policía Foral para asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales.

  8. En el caso suscitado en la queja, la sentencia 209/2018, de 12 de septiembre, de la sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra, impuso al acusado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal, entre otras medidas, las de prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima.

    La autora de la queja manifiesta que ninguna instancia administrativa o policial ha contactado con ella para velar por el cumplimiento efectivo de las medidas judiciales acordadas. Dicha situación le genera, según afirma la interesada, una situación de inseguridad generalizada que le impide desarrollar sus actividades diarias con la normalidad necesaria, y está agudizando su estado ansioso, derivado del propio delito de agresión sexual del que fue víctima.

    Como se ha señalado, el artículo 61 de la Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, establece el mandato de que la Policía Foral de Navarra vele y controle el cumplimiento de las medidas judiciales encaminadas a la protección de la víctima a través de la vigilancia de los imputados o condenados. La voluntad del legislador es que la Policía Foral adopte las medidas necesarias que aseguren que lo dispuesto en sentencias como la que se aporta en esta queja, es decir, la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, se cumple por el condenado.

    En el informe remitido por el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, no se expone la adopción de ninguna medida concreta tendente a vigilar y controlar el cumplimiento de la medida acordada en la sentencia condenatoria de prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima por parte del condenado. Tampoco se informa sobre si se ha valorado la situación de riesgo en la que pueda encontrarse la víctima, con el fin de adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de las prohibiciones acordadas judicialmente.

    Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior (Policía Foral de Navarra) que contacte con la autora de la queja lo antes posible, a fin de valorar la situación de riesgo en la que pueda encontrarse y que, en su caso, adopte las medidas oportunas para velar que se cumplen las prohibiciones acordadas en la sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra.

  9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior (Policía Foral de Navarra) que contacte con la autora de la queja lo antes posible, a fin de valorar la situación de riesgo en la que pueda encontrarse y que, en su caso, adopte las medidas oportunas para velar que se cumplen con las prohibiciones acordadas en la sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra, todo ello de conformidad con el artículo 61.4 de la Ley Foral 14/2015, de 10 de abril.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido