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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/861) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el expediente sancionador objeto de queja por estacionamiento indebido de su vehículo.

29 octubre 2019

Tráfico y seguridad vial

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con un expediente sancionador tramitado por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña por el estacionamiento indebido de su vehículo en la acera.

Tráfico

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 10 de octubre de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la imposición de una sanción por estacionar sobre la acera.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Está disconforme con la denuncia que le fue interpuesta el 29 de junio de 2019 en el barrio de la Txantrea, por cuanto consta como denunciado su marido por ser el titular del vehículo, siendo ella, no obstante, la conductora habitual y quien tenía el coche aquella noche.
    2. Ha acudido a las oficinas de Policía Municipal, donde se le ha informado que el recurso interpuesto ha sido desestimado.
    3. Es voluntaria del Programa CES de Pamplona-Iruña y había acudido al lugar para desempeñar su labor de control de colonias felinas (captura para esterilización y alimentación). Su trabajo no es entendido por muchos vecinos de la zona, por lo que cree que alguno interpuso la denuncia.
    4. Aunque no es justificación, siempre hay vehículos mal estacionados y nunca se ha personado la Policía Municipal. Su coche no impedía el tránsito de peatones, y la hora que era y el tiempo que estuvo, unos diez minutos aproximadamente, son elementos que demuestran que no entorpecía.

      Por ello, solicitaba que se deje sin efecto la denuncia interpuesta.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Como se indica en el propio escrito del Defensor del Pueblo, la reclamante reconoce que estacionó sobre la acera, aunque indica que a su juicio no interfería el paso peatonal y justifica su aparcamiento indebido en su labor de control de las colonias felinas.

    La reclamante interpuso recurso, que fue desestimado.

    A la vista del escrito del Policía Municipal que formuló la denuncia (agente con nº profesional 0479), que indica, que, tras recibir la llamada desde el Centro de Coordinación Policial, probablemente por el aviso de un vecino, se encontró con un vehículo que estaba estacionado totalmente sobre la acera, obstruyendo el paso de peatones. Es más, aunque el vehículo hubiera tenido alguna acreditación motivada por la labor que desempeñaba su usuaria que le autorizase a aparcar en zonas restringidas, cargas o descargas u otras ubicaciones, en ningún caso podría estacionar en la acera tal y como se encontraba y también hubiera sido objeto de denuncia.

    Por todo ello se entiende que a la reclamante no le asiste la razón y se va a proceder con la tramitación de la denuncia interpuesta”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con un expediente sancionador por el estacionamiento indebido del vehículo de la interesada en la acera.

    La autora de la queja expone las circunstancias en las que se produjeron dicho estacionamiento, que en ningún momento afectó a usuarios de la acera y que únicamente se prolongó durante diez minutos, y solicita que se deje sin efecto la multa impuesta.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que se expone que las circunstancias expuestas por la interesada no son suficientes para motivar la no imposición de una sanción por estacionamiento indebido.

  4. La institución del Defensor del Pueblo de Navarra tiene la misión de defender y mejorar el nivel de protección de los derechos y libertades constitucionales de los ciudadanos, siendo su función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos frente a los posibles abusos y negligencias de la Administración pública (artículo 1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio). Ha de velar, pues, por la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, evitando que los mismos se vean comprometidos como consecuencia de actuaciones administrativas antijurídicas, o, incluso, de interpretaciones o aplicaciones estrictas de la normativa vigente que lleven aparejadas resultados injustos y perjudiciales para tales derechos.

    Asimismo, la citada ley foral faculta al Defensor del Pueblo de Navarra para formular sugerencias tanto relacionadas con el funcionamiento de los servicios públicos, como de propuesta de soluciones que concilien los intereses legítimos de los particulares con la actividad de las Administraciones públicas, en un afán mediador inherente a su función pública.

  5. En el caso planteado, esta institución aprecia que en el presente caso se dieron las siguientes circunstancias que podrían motivar el archivo del expediente sancionador objeto de queja:
    1. La interesada es cuidadora de la colonia felina existente en Pamplona-Iruña, para lo que dispone del correspondiente carnet con el que se acredita que está autorizada por el ayuntamiento de la localidad para cumplir su función como cuidadora de colonias felinas. Dicha labor la realiza de forma voluntaria.
    2. La inspectora veterinaria-gestora de zoonosis del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña firmó un documento en el que hizo constar que la autora de la queja es una de las voluntarias acreditadas por el ayuntamiento para el cuidado de las colonias felinas en la ciudad. Dentro de las funciones de las voluntarias, se encuentra el colocar jaulas trampa y realizar las labores de vigilancia de las mismas para poder recoger los gatos de la calle. Esta actividad habitualmente se realiza en horario nocturno, por estar más tranquila la vía pública, y es importante que pase el menor tiempo posible entre la entrada del gato en la jaula y su traslado a la clínica veterinaria correspondiente.

      De la anterior circunstancia se deriva la necesidad de que la interesada estacione su vehículo en un lugar cercano al lugar donde realiza sus funciones como cuidadora de las colonias felinas, ya que, en el caso de entrar un gato en alguna de las jaulas que instala, resulta preciso que transcurra el menor tiempo posible entre dicho hecho y el traslado del animal a la clínica veterinaria correspondiente.

    3. Según consta en el expediente, la denuncia objeto de queja se produjo a las 22:00 horas y en una zona en la que se había producido durante el día el atropello de un gato, por lo que resultaba precisa la actuación de la interesada para comprobar el estado en el que se encontraba el animal.
    4. A la vista de las fotos aportadas por la interesada, su vehículo no obstaculizaba gravemente el tránsito de peatones por otras partes de la acera donde quedó estacionado, ni interrumpía el paso a personas con discapacidad o el carril bici.
    5. El estacionamiento únicamente se prolongó durante diez minutos, que fue el tiempo necesario para realizar la actuación que tenía encomendada la interesada para el control de la colonia felina en el barrio.
    6. La autora de la queja manifiesta que hubiera aparcado en la zona de carga y descarga existente en las inmediaciones si hubiera existido una plaza disponible. Sin embargo, en el momento que acudió todas las plazas de la zona de carga y descarga se encontraban ocupadas, no existiendo disponible ninguna otra plaza cerca del lugar donde iba a realizar su actuación.

      Todo lo anterior lleva a esta institución, dentro de la función mediadora que le atribuye el ordenamiento jurídico, a sugerir al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el expediente sancionador objeto de queja, a la vista de las circunstancias especiales que concurrieron en el presente caso.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:

    Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el expediente sancionador objeto de queja por estacionamiento indebido de su vehículo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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