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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/827) por la que se sugiere al Departamento de Educación que acepte la solicitud de los autores de la queja de escolarización de su hija pequeña en en el mismo centro donde se encuentra matriculada su hermana mayor.

05 noviembre 2019

Educación y Enseñanza

Tema: La disconformidad de los autores de la queja con la inadmisión de su hija menor en el mismo centro en el que ha admitida su otra hija.

Educación

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 1 de octubre de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […] y por el señor don […], mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Educación, por la inadmisión de su hija pequeña en el colegio La Anunciata, de Tudela, para cursar tercero de educación primaria.

    Los interesados manifestaban lo siguiente:

    1. No están de acuerdo con la plaza escolar asignada a su hija pequeña (colegio San Julián, de Tudela).
    2. Solicitaron plaza en el colegio La Anunciata para sus dos hijas en el periodo extraordinario de matriculación para el curso 2019/2020, por cambio de la residencia familiar.

      La mayor no ha tenido problema para acceder al centro y poder cursar segundo de educación secundaria. La pequeña, en cambio, no ha obtenido plaza para tercero de educación primaria.

    3. No es aceptable que se inadmita a la hermana pequeña en el centro donde está la mayor. Ello va en contra de cualquier posibilidad de conciliación familiar y laboral y, además, se opone al derecho de los padres a la elección de centro.

      Eligieron un centro religioso, tanto en primera opción (La Anunciata), como en segunda opción (Compañía de María). Sin embargo, su hija pequeña no ha sido admitida en ninguno de los dos centros.

    4. El Departamento de Educación no ha tenido en cuenta ninguna circunstancia personal y familiar, ni la petición de que no se separara a las hermanas.

      El centro asignado es un colegio que no han elegido y que no es el mejor para su hija.

    5. La niña no desea asistir al centro, hasta el punto de manifestar que quiere volver a Málaga, desde donde han traslado su residencia a Tudela.

      Su hija ya fue alumna del colegio La Anunciata hace cuatro años y estaría en clase con sus amigas.

      De este modo, la menor se enfrenta no ya solo a un cambio de domicilio, sino a un nuevo proceso de adaptación e integración, en un centro escolar nuevo donde no conoce a nadie, y lejos de su hermana mayor.

    6. La Anunciata ofrece la posibilidad de que ambas hermanas estén juntas. Dicho centro no tiene problema alguno en admitir a una alumna más en uno de los tres grupos de tercero de primaria; es cuestión de que por parte de Educación, vistas las circunstancias, se autorice.

      En el caso del colegio San Julián, tal posibilidad de que estén las hermanas juntas no existe.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Educación, dándole traslado de la queja formulada y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. Los señores (…) solicitaron plaza para sus hijas (…) en el período extraordinario de 2019, en 2º de la ESO y 3º de Ed. Primaria respectivamente en el colegio Anunciata de Tudela. Siendo admitida la hermana mayor en 2º de la ESO y quedando la hija menor, (…) en lista de espera por no haber vacante disponible para 3º de Ed. Primaria los centros solicitados por la familia. En cumplimiento de sus obligaciones legales, el Departamento de Educación asignó plaza escolar a (…) en 3º de Ed. Primaria en el CPEIP de Tudela Monte San Julián, centro en el que había vacante escolar disponible.
    2. El Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparte enseñanzas no universitarias establece en su artículo 9 que cuando no existan plazas suficientes en los centros, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios que en el artículo se determinan.

      En el artículo 15 se establece la necesidad de baremar, si hay más peticiones que plazas, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo ya citado anteriormente, aplicando los criterios de empate establecidos al efecto.

      Dicha baremación se deberá efectuar siempre que haya más peticiones que plazas, por lo que la admisión de cualquier alumno/a en cualquier centro deberá atenerse al baremo.

      Por otra parte, el precitado Decreto Foral establece en su artículo 7 que el Departamento de Educación determinará las plazas asignadas para cada centro en función de la planificación que el mismo establezca, respetando para los centros concertados las normas específicas de conciertos educativos.

      Como desarrollo de este artículo, la Resolución 684/2018, de 27 de diciembre, del Director General de Educación, establece, de acuerdo con lo previsto, en el artículo 157.1.a de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, la ratio máxima de 25 alumnos/as por grupo para todos los centros de infantil y primaria. De forma que los centros escolares que tengan grupos que, en el momento de la aprobación de la Resolución, dispongan de una ratio superior, no podrán sustituir las bajas que se produzcan si ello supone superar la ratio establecida. Por ello, de producirse bajas que se puedan suplir, se completarán con arreglo al baremo general obtenido aplicando los criterios establecidos en la Resolución previamente citada.

      De lo expuesto se deduce que el Departamento puede fijar la ratio de los cursos en cumplimiento de la legalidad vigente.

    3. Por otra parte, el Departamento de Educación ofreció a los señores (…) la posibilidad de buscar una vacante a su hija mayor, (…), en un centro escolar más cercano al colegio que acude su hermana pequeña, (…), para una mejor conciliación familiar. La familia rehusó dicha opción.

      Por todo lo anteriormente expuesto, le comunico que el Departamento de Educación no puede atender la solicitud de la familia”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la escolarización de la hija menor de los interesados, a fin de que pueda cursar los estudios en el mismo centro en el que ha admitida su hermana mayor.

    Por parte del Departamento de Educación, se ha emitido el informe que se ha transcrito, en el que se concluye que no es posible atender la petición de la familia.

  4. Según se comprueba, la queja guarda relación con la cuestión suscitada en el expediente de queja Q18/45, en el que un grupo de padres y madres mostraban su disconformidad con la ratio de alumnos establecida para la escolarización en educación infantil y en educación primaria.

    Con ocasión de dicho expediente de queja, la institución formuló las siguientes consideraciones y sugerencia:

    1. “3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la decisión del Departamento de Educación referente a la ratio máxima de alumnos por aula en educación infantil y primaria (veinticinco alumnos).

      Los padres y madres autores de la queja, que tienen hijos escolarizados en distintos centros y que tienen la voluntad de agruparlos en centros de la red concertada, exponen que la decisión, que altera la práctica seguida en cursos precedentes (se permitía, en términos generales, la ampliación hasta un máximo de veintiocho plazas), va a imposibilitar que puedan agrupar a sus hijos en un centro concertado. Y, en esta línea, consideran que deberían articularse medidas transitorias, en relación con los casos de hermanos escolarizados en distintos centros, para que puedan agruparlos.

      Por parte del Departamento de Educación, se ha emitido el informe que se ha transcrito, en el que se manifiesta que no se considera aceptable la solicitud realizada.

    2. 4. Mediante la Resolución 629/2017, de 26 de diciembre, del Director General de Educación, dictada en relación con el procedimiento de admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados financiados con fondos públicos, se ha establecido la ratio máxima de veinticinco alumnos por grupo para todos los cursos de educación infantil y de primaria, tanto para los centros públicos, como para los centros concertados. También se ha contemplado, que en los casos en que, actualmente, se supere dicha ratio, las bajas que se produzcan no podrán sustituirse en la medida en que continúe rebasándose el límite.

      Así, la parte expositiva de la resolución señala que:

      “Así mismo, tal y como establece el Artículo 7 del Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias procede determinar las plazas asignadas a cada centro en función de la planificación que el Departamento de Educación establezca, respetando para los centros concertados las normas específicas de conciertos educativos”.

      Y, en el apartado quinto de la resolución, se dispone:

    3. 5º Establecer, de acuerdo con lo previsto en el artículo 157.1.a, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el artículo 2, del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, la ratio máxima de 25 alumnos/grupo para todos los cursos de Educación Infantil y de Primaria. Los centros escolares que tengan grupos, que en el momento de la aprobación de la presente Resolución, dispongan de una ratio superior, no podrán sustituir las bajas que se produzcan si ello supone superar la ratio establecida.
    4. 5. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación, dispone, en su artículo 157.1, letra a), que corresponde a las Administraciones educativas proveer los recursos necesarios para garantizar, en el proceso de aplicación de la presente Ley, un número máximo de alumnos por aula que, en la enseñanza obligatoria será de 25 para la educación primaria y de 30 para la educación secundaria obligatoria.

      Como puede deducirse:

      1. Es conforme con la ley que la Administración educativa fije un número máximo de alumnos por aula, por estar tal medida limitativa concebida como una garantía objetiva de la calidad de la enseñanza.
      2. No sería disconforme con la ley la determinación que hace la Resolución 629/2017, de 26 de diciembre, del Director General de Educación, al fijar un número máximo de veinticinco alumnos, tanto para la educación primaria (a la que se refiere el precepto de la ley orgánica, fijando esa cifra), como para la educación infantil (etapa no contemplada en dicho precepto, al no formar parte de la enseñanza obligatoria, pero en la que es admisible legalmente fijar esa misma ratio).
    5. 6. Sentado lo anterior, esta institución aprecia que se está ante una regla de carácter general orientada a procurar la calidad del sistema educativo en una consideración de conjunto del mismo, pero que puede admitir modulaciones en determinados casos concretos que respondan a motivos justificados y en los que concurran derechos o intereses también dignos de protección.

      Se trata, en definitiva, de una regla general, establecida por la ley, aplicable a la mayor parte de supuestos, pero no necesariamente a todos, cuyo cumplimiento ha de asegurarse sin impedir que, en determinados casos, la Administración educativa pueda adoptar otras soluciones de escolarización que se presenten como las más adecuadas una vez valorados todos los derechos e intereses concurrentes.

      En este sentido, la ratio máxima de alumnos es compatible con la existencia de casos en los que la regla general puede flexibilizarse de un modo justificado, por ejemplo, por razones de escolarización de menores llegados a una determinada localidad, por razones relacionadas con el cambio de centro de menores que han podido sufrir episodios de acoso escolar, por razones de conciliación familiar, por agrupación de hermanos escolarizados en distintos centros…

      En este contexto, convendría ponderar que, durante los últimos años, por razones económico-presupuestarias contempladas en la propia ley, se ha producido un desplazamiento generalizado de esta ratio máxima de veinticinco alumnos (a esta realidad respondería lo señalado en la resolución objeto de queja respecto a los centros escolares que tengan grupos, que en el momento de la aprobación de la presente Resolución, dispongan de una ratio superior), generándose una situación que ha excepcionado la aplicación de la regla general contemplada en la ley educativa, lo cual merecería ser tomado en consideración.

      La constatación de dicha situación refuerza lo conveniente, cuando no necesario, de admitir modulaciones a la regla general, siempre -se reitera- que obedezcan a circunstancias cualificadas y justificadas, y que pongan de manifiesto la existencia de derechos e intereses legítimos que también precisan protección, y cuya apreciación corresponderá a la Administración educativa.

    6. 7. En particular, en lo que respecta a los casos de peticiones de agrupación de hermanos en un mismo centro, podría modularse la regla de no sustitución de bajas que contempla, para los casos en que se supera la ratio máxima de veinticinco alumnos por grupo, el apartado quinto de la Resolución 629/2017, de 26 de diciembre, del Director General de Educación.

      En este sentido, podría ser oportuno que ese criterio de no sustitución de las vacantes que se generen -tendente, se colige, a reducir paulatinamente el número de alumnos hasta la ratio de veinticinco-, no se aplicara en los casos en que hubiera hermanos de alumnos del centro a la espera de poder ingresar.

      Según entiende esta institución, sin menoscabo del objetivo finalmente perseguido (llegar a la cifra correspondiente a la ratio máxima), y partiendo de la situación actual (superación de la misma conforme a los criterios aplicados durante los últimos años por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra), se estaría ante una modulación admisible, pues, de un lado, no se incrementarían las cifras de alumnos por aula existentes y no se comprometería el objetivo final (si acaso, se dilataría algo más en el tiempo, lo que puede ser razonable en el contexto generado), y, de otro, se satisfaría un legítimo interés vinculado no ya no solo al derecho a la educación propiamente dicho, sino también al principio de conciliación laboral y familiar.

      Por todo lo expuesto, se formula una sugerencia en el sentido que se deriva de los anteriores razonamientos.

    7. 8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:

      Sugerir al Departamento de Educación, en relación con la regla general de la ratio máximo de veinticinco alumnos determinada en la Resolución 629/2017, de 26 de diciembre, del Director General de Educación, que:

      1. Contemple modulaciones a dicha regla en casos justificados en que la Administración educativa aprecie que concurren derechos e intereses legítimos dignos de protección (por razones de escolarización de menores llegados a una determinada localidad, por razones relacionadas con el cambio de centro de menores que han podido sufrir episodios de acoso escolar, por razones de conciliación familiar, por agrupación de hermanos escolarizados en distintos centros…)
      2. Module la regla de no sustitución de bajas que contempla el apartado quinto de la Resolución 629/2017, de 26 de diciembre, del Director General de Educación, en los casos de peticiones de agrupación de hermanos en un mismo centro escolar”.
  5. En el caso objeto de queja, esta institución estima que concurren suficientes elementos singulares como para posibilitar que la hija menor de los interesados pueda matricularse en el centro donde ha sido admitida su hermana mayor.

    En tal sentido, concurren los siguientes elementos en el caso:

    1. Las razones características que justifican el agrupamiento de hermanos en una centro escolar, vinculadas tanto al principio de conciliación de la vida laboral y familiar, como a la voluntad que, ordinariamente, tienen los padres de que sus hijos reciban el mismo tipo de enseñanza.
    2. La voluntad, expresada por los padres tanto en la queja, como en la solicitud de escolarización formulada, de que las niñas reciban la escolarización en un centro religioso.
    3. La circunstancia especial de un reciente traslado de domicilio desde otra comunidad, que comporta un nuevo proceso de adaptación e integración para las menores.
    4. El rechazo que, según se expresa en la queja, manifiesta la niña más pequeña a acudir al centro escolar que se le ha asignado.
    5. La disposición favorable que el centro donde está escolarizada la hija mayor tendría para aceptar a la menor, admitiendo una alumna más en alguno de los tres grupos de tercero de educación primaria.
    6. El hecho de que el centro asignado a la hermana pequeña (centro de educación infantil y primaria) no oferta la etapa de escolarización en la que se encuentra la hermana mayor.

      En este contexto excepcional, a juicio de esta institución, es razonable que la regla de la ratio máximo pueda ceder o modularse, por lo que se sugiere que se acepte la solicitud de matriculación que se formula en la queja.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Departamento de Educación que acepte la solicitud de los autores de la queja de escolarización de su hija pequeña en en el mismo centro donde se encuentra matriculada su hermana mayor.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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