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Sanidad
Tema: La deficiente atención médica en el centro de salud de Cadreita.
Sanidad
Consejera de Salud
Señora Consejera:
El 20 de septiembre de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la deficiente atención médica en el centro de salud de Cadreita.
En dicho escrito, exponía que:
Cuando acudió a Valtierra se encontró con el médico que se había negado a atenderle en Cadreita y frente a quien había dirigido el escrito de queja. De nuevo, este se negó a asistirle, por lo que presentó una nueva reclamación.
Por todo ello, solicitaba la incorporación inmediata de un médico en el centro de salud de Cadreita, así como que se supervisara la actuación del referido doctor.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“La falta de profesionales de medicina es una realidad que nos está condicionando la cobertura de las ausencias de estos trabajadores, teniendo que realizar el resto de profesionales un esfuerzo para intentar ofrecer una asistencia sanitaria de calidad.
Ante una demanda de atención sanitaria en el mismo día, disponemos de una instrucción de atención a procesos agudos para ser atendidos por el profesional de enfermería en el ámbito de toda la Atención Primaria.
Uno de los objetivos contemplados en el Plan de Mejora de Calidad de Atención Primaria en Navarra, es la incorporación de enfermería al circuito de atención de la demanda para promover un modelo de atención más orientado al autocuidado, prestando atención directa a pacientes con síntomas menores, procesos agudos que tienden a la resolución espontánea y situaciones vitales que no es recomendable medicalizar y en las cuales las actuaciones principales se enmarcan en el ámbito de su competencia enfermera.
Para ello, se precisa, además de la implicación de enfermería, la implicación del resto de los estamentos profesionales. La de los profesionales del área administrativa, identificando las demandas y necesidades de los pacientes que puedan ser resueltas por los profesionales de enfermería, y la de los profesionales de medicina, centrando su intervención en los autocuidados y derivando al paciente a la consulta de enfermería si fuera necesario.
En la situación de esta paciente no se ha aplicado correctamente el procedimiento de citación que se recoge en la instrucción a la atención de procesos agudos, y no se llegó a realizar el triaje por enfermería.
Ante todo lo expuesto se tomarán medidas para mejorar la atención sanitaria y gestión de la demanda de todos nuestros usuarios en la Zona Básica de Valtierra. Se han iniciado los trámites para la realización de una sesión formativa para todos los profesionales”.
Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la atención sanitaria prestada a la interesada en su localidad de residencia y en el servicio de urgencias de Valtierra.
La autora de la queja relata los inconvenientes que ha padecido para ser tratada de un problema de salud (un catarro) que se ha prolongado en exceso, derivados de la falta de sustitución del médico que tiene asignado.
El Departamento de Salud ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que reconoce la dificultad de contratar personal médico para cubrir las bajas del personal que presta sus servicios en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, e indica que el problema de salud que se relata en la queja, debió ser atendido inicialmente por personal de enfermería, que es el encargado de realizar el correspondiente triaje. Asimismo, el Departamento de Salud informa que tomará medidas para mejorar la atención sanitaria y la gestión de la demanda de todos los usuarios en la zona básica de Valtierra.
El artículo 3 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, establece los principios generales sobre los que se sustentan los derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra. El apartado primero del mencionado artículo establece los dos siguientes principios generales: el de equidad en el acceso al conjunto de los servicios, y el derecho a recibir la asistencia sanitaria y los cuidados a su estado de salud sin que pueda producirse discriminación alguna por su situación personal.
El apartado primero del artículo 5 de la misma Ley Foral reconoce a las personas usuarias del sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra el derecho a una atención sanitaria integral y continuada entre los distintos niveles asistenciales, de conformidad con la Cartera de Servicios Sanitarios de Navarra. El derecho a la asistencia sanitaria se garantiza en condiciones de igualdad efectiva y con pleno respeto a su personalidad, dignidad e intimidad, sin ninguna discriminación por razón de raza, sexo, religión, opinión, idioma, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social
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Las situaciones relatadas por la interesada tienen su origen en el hecho de que el médico que tenía asignado en su localidad de residencia se encontraba de baja y no había sido sustituido por el Departamento de Salud.
El problema expuesto en la queja pone de manifiesto una situación que afecta, con carácter general, a la prestación del servicio público de salud en el medio rural. La dificultad de encontrar personal médico que cubra las bajas temporales del personal que presta servicios en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea es una realidad que afecta a los usuarios del sistema sanitario y, en particular, a los residentes en municipios de pequeño o mediano tamaño del medio rural, y que dificulta la equidad en la prestación del servicio y el ejercicio del derecho a la atención sanitaria en condiciones de igualdad.
Esta institución considera que los citados principios de equidad e igualdad en el acceso a los servicios sanitarios demandan la adopción de medidas específicas en las zonas de Navarra que, por pertenecer al medio rural, se encuentren en peores condiciones que el resto en el acceso a los servicios públicos.
Por ello, se ve oportuno sugerir al Departamento de Salud que adopte las medidas que considere pertinentes para que no se produzcan situaciones iguales o parecidas a la descrita en esta queja.
Por otra parte, la autora de la queja afirma que el médico de Cadreita distinto del suyo se negó a atenderle en dicha localidad y, en un momento posterior y tras haber presentado una queja frente a dicho médico, en Valtierra, a donde acudió al servicio de urgencias al ser derivada por el 112, por lo que solicita que se supervise dicha actuación médica.
El Departamento de Salud no ha proporcionado información acerca de las actuaciones realizadas ante los hechos narrados por la interesada, hechos que, además, según expone, fueron objeto de queja en el centro de salud de Cadreita.
Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Salud que proceda, si no lo ha hecho ya, a comprobar si la negativa del médico al que alude la queja a atender a la interesada en el servicio de urgencias de Valtierra fue acorde con lo dispuesto en la normativa vigente y con los protocolos y calidad asistencial exigible.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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