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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/790) por la que se recuerda al Departamento de Salud el deber legal de resolver expresamente y en plazo las solicitudes de acceso a información pública; y recomendarle que, en este caso, facilite la documentación pedida, al no apreciarse causa limitativa o impeditiva del derecho de acceso.

05 diciembre 2019

Sanidad

Tema: La falta de contestación del Departamento de Salud a una solicitud de la autora de la queja relativa a un informe sanitario sobre la apertura de un establecimiento.

Sanidad

Consejera de Salud

Señora Consejera:

  1. El 19 de septiembre de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la falta de respuesta a una solicitud que presentó el 2 de julio de 2019.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 8 de noviembre de 2019 se recibió el informe emitido por el Departamento de Salud, en el que se señalaba lo siguiente:

    La solicitud a la que hace referencia en su queja se recibió en el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra (ISPLN) con fecha 02/07/2019. En la misma se solicitaba una copia de la instancia 2003/99612 de 07/04/2003, recepcionada el 11/03/2014, con título Informe Sanitario para licencia de apertura a (…), así como el expediente creado.

    Tras recibirse la citada instancia, ésta se derivó a la Sección de Sanidad Ambiental del ISPLN, entendiendo que al no indicarse nada al respecto, se trataba de una solicitud para apertura de una actividad clasificada.

    Tras revisarse los archivos de la citada Sección y no encontrar nada al respecto, se hicieron averiguaciones que derivaron en que la instancia del año 2003 a la que hace referencia, podía haber sido dirigida en su momento a la Sección de Seguridad Alimentaria del ISPLN, por lo que se derivó la solicitud de 2019 que ha motivado esta queja a dicha Sección.

    Desde la Sección de Seguridad Alimentaria, informan que el tipo de informe al que se hace referencia, lo hacían los Inspectores de Salud Pública de la zona básica y eran ellos los que archivaban sus propios informes en los Centros de Salud y, por tanto, no se encuentra entre la documentación de la que dispone la Sección en sus instalaciones. No obstante, se contactó con la Inspectora de Salud Pública de la zona para que revisara los archivos antiguos disponibles en el Centro de Salud a fin de poder localizar el informe y expediente solicitado.

    Debe tenerse en cuenta que la revisión debe será manual y de varios años ya que, como se indica en la queja de Dña. (…) la instancia es de 2003 y está informatizada en 2014, por lo que son varios años a revisar; archivos que no están informatizados, sino que están en papel.

    En cuanto sea localizada la instancia y el expediente se remitirá de forma inmediata a la interesada”.

  3. A la vista de lo señalado en la parte final del informe, esta institución consideró que el asunto se encontraba en vías de solución, comunicándolo a la interesada y al Departamento de Salud.
  4. El 2 de diciembre de 2019 ha tenido entrada un escrito de la interesada, en el que manifiesta que ha recibido respuesta por parte del Jefe de la Sección de Seguridad Alimentaria (escrito del 14 de noviembre de 2019). Expresa la interesada su disconformidad con la respuesta recibida. Se da traslado al Departamento de Salude del citado escrito.
  5. Como ha quedado reflejado, la queja fue presentada por la falta de respuesta a una solicitud que la interesada formuló ante el Departamento de Salud el 2 de julio de 2019, pidiendo que se le facilitara la copia de una instancia y el expediente administrativo derivado de la misma.
  6. Se está ante una solicitud de acceso a información pública, de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, pues el objeto de la petición es un expediente administrativo de la competencia del Departamento de Salud.

    A este respecto, la ley foral considera información pública aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean.

  7. La presentación de la solicitud genera, cuando menos, el derecho a obtener una resolución expresa dentro de los plazos que fija la ley, independientemente de cuál sea el sentido de la misma.

    Así se deriva del artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, que dispone que:

    “El órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en los que se indican a continuación:

    1. En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla, con carácter general.
    2. Este plazo podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado. En este supuesto, deberá informarse al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo”.

      La obligación de resolver expresamente y en plazo está contemplada, asimismo, en el artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, referente a la generalidad de los procedimientos administrativos.

  8. En el caso objeto de queja, no cabe considerar satisfecho el deber que dimana de los citados preceptos.

    La respuesta de la Administración ha sido tardía (cuatro meses después de presentarse la queja) e informal (un escrito del Jefe de Sección), dándose la circunstancia, además, de que finalmente no se ha facilitado la documentación solicitada (se viene a comunicar en el citado escrito que no consta al órgano administrativo la documentación).

  9. No se aprecia, ni se aduce por la administración, ningún motivo que, conforme a la ley, justifique materialmente una denegación de lo solicitado.

    Se solicita una documentación que, en principio, debiera obrar en el Departamento de Salud (informe sanitario sobre la apertura de un establecimiento), correspondiendo al citado órgano administrativo su custodia.

  10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Departamento de Salud el deber legal de resolver expresamente y en plazo las solicitudes de acceso a información pública; y recomendarle que, en este caso, facilite la documentación pedida, al no apreciarse causa limitativa o impeditiva del derecho de acceso.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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