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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/787) por la que se sugiere al Departamento de Cohesión Territorial que promueva una modificación de la Ley Foral del Taxi, de forma que se suprima la actual regla de intransmisibilidad de las licencias que, como excepción a las previsiones generales, se establece respecto a los municipios que se incorporen al área de prestación conjunta del servicio de taxi en la Comarca de Pamplona.

04 diciembre 2019

Obras Públicas y Servicios

Tema: La disconformidad del autor de la queja con la intransmisibilidad de las licencias de taxi de los municipios incorporados al área de prestación conjunta del servicio de taxi de la Comarca de Pamplona.

Servicios públicos

Consejero de Cohesión Territorial

Señor Consejero:

  1. El 17 de septiembre de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja referente a la intransmisibilidad de las licencias de taxi de los municipios incorporados al área de prestación conjunta del servicio de taxi de la Comarca de Pamplona, contemplada en la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra, y a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

    Al departamento se le solicitó, además, la siguiente documentación e información:

    • Copia de la documentación correspondiente a la elaboración de la norma a la que se refiere la queja (en concreto, informes justificativos de la regla especial de intransmisibilidad que se establece).
    • Criterio del Departamento de Cohesión Territorial respecto al objeto de la queja: razones que justificarían el mantenimiento de dicho régimen especial de intransmisibilidad de las licencias.
  3. El Departamento de Cohesión Territorial ha informado:
    1. “Don (…) expone los antecedentes de la licencia de taxi que tiene concedida por parte del Ayuntamiento de Etxauri desde el año 2004, que obtuvo mediante el correspondiente procedimiento selectivo y, según indica, tras haber asumido personalmente la realización de un estudio de viabilidad de la licencia preciso para que la misma fuese expedida.

      Respecto a estos antecedentes, obra en el expediente de referencia (NA 1003/02) la solicitud del Ayuntamiento de Etxauri dirigida el 11 de noviembre de 2002 al entonces Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones para que emitiera un pronunciamiento favorable al posterior otorgamiento de una autorización de transporte interurbano (VT) para la licencia municipal de taxi a conceder por dicho Ayuntamiento. Adjuntó a su solicitud una memoria justificativa, el Reglamento del servicio así como las bases de la convocatoria para la provisión de la licencia mediante concurso.

      También consta la Resolución 138/2003, de 2 de abril, del Director General de Transportes y Comunicaciones, por la que se estimó dicha solicitud informando favorablemente la concesión de una licencia de taxi por el Ayuntamiento de Etxauri a los efectos del posterior otorgamiento de la autorización de transporte interurbano que correspondía al Departamento.
      Así pues, la solicitud fue realizada por la entidad local interesada, el Ayuntamiento de Etxauri, no constando en el expediente la intervención de don (…) asumiendo la realización de ningún estudio de viabilidad.

      Por otro lado, respecto al ámbito de dicha licencia municipal de taxi, expone que se otorgó para un ámbito municipal que comprendía al municipio otorgante y varias localidades próximas (Etxauri, Arazuri, Olza, etcétera).

      En contra de lo expuesto cabe indicar que las licencias municipales de taxi habilitan para realizar transporte urbano en el término municipal del municipio otorgante de la licencia. El término municipal es el ámbito territorial en que los órganos de gobierno y administración del municipio ejercen sus competencias (artículo 11 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra).

      Así, dicha licencia municipal, como no puede ser de otro modo, teniendo en cuenta que, como se ha expuesto, la competencia municipal se limita al término municipal, se otorgó exclusivamente para el ámbito territorial de Etxauri sin incluir en su ámbito a otras localidades próximas, tal y como se indica en la queja.

      El hecho de que el titular de la licencia de Etxauri pudiera prestar servicios de taxi en esas otras localidades no derivaba de que el ámbito de su licencia municipal incluyera a las mismas, sino del hecho de que en esos municipios no había ninguna licencia de taxi, por lo que, cualquier taxista de Navarra podía prestar servicios en los mismos.

    2. La Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi, (en adelante, Ley Foral del Taxi) crea y delimita en su Disposición Adicional Única el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona (en adelante, ATPCCP), que incluía los siguientes 19 municipios citados en el apartado 1 de dicha Disposición: Ansoáin, Aranguren, Barañáin, Beriáin, Berrioplano, Berriozar, Burlada, Cizur, Egüés, Esteríbar, Ezcabarte, Galar, Huarte, Noáin-Valle de Elorz, Olza, Orcoyen, Pamplona, Villava y Zizur Mayor.

      El apartado 6 de la Disposición Adicional Única preveía que la incorporación de nuevos municipios en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona a los efectos del servicio de taxi, sobre los ya previstos en el apartado 1, se llevase a cabo por el Gobierno de Navarra a propuesta del Departamento competente en materia de transportes, una vez solicitado por el municipio interesado, con el acuerdo de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y con informe del Consejo Navarro del Taxi.

      Por su parte el artículo 48. 2 de la Ley Foral del Taxi, requería para la delimitación de un Área Territorial de Prestación Conjunta el cumplimiento de los requisitos de continuidad geográfica entre los municipios que la compongan, coherencia territorial y viabilidad económica y de gestión.

      El día 15 de marzo de 2012 el Ayuntamiento de Etxauri remitió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona el acuerdo de su Pleno celebrado el 22 de febrero de 2012 en el que solicitaba la integración de su municipio en el ATPCCP.

      La Asamblea General de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, mediante Acuerdo de 14 de junio de 2012, aprobó informar favorablemente la adhesión del municipio de Etxauri al ATPCCP, someter el expediente a información pública e instar al entonces Departamento de Fomento a iniciar los trámites para la citada incorporación.

      Con fecha 6 de noviembre de 2012, se trasladó al Departamento del Acuerdo de la Asamblea General de 25 de octubre de 2012, por el que se desestiman las alegaciones presentadas durante la información pública, se informa favorablemente la adhesión de Etxauri al ATPCCP y se insta al Departamento de Fomento a realizar los trámites para su incorporación.

      En la sesión del Consejo Navarro del Taxi celebrada el día 8 de marzo de 2013, el Consejo acordó informar desfavorablemente la solicitud de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona para la incorporación del municipio de Etxauri al ATPCCP.

      El Gobierno de Navarra mediante Acuerdo de 26 de junio de 2013, desestimó la solicitud de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona para la incorporación del municipio de Etxauri al ATPCCP por no estar justificada la coherencia territorial con el Área, conforme a los presupuestos funcionales en los que ésta se delimita, requisito exigido en el artículo 48 de la Ley Foral del Taxi para la mencionada incorporación.

      La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona interpuso recurso contencioso-administrativo frente a dicho Acuerdo.

      Mediante sentencia de 19 de enero de 2016 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona frente al Acuerdo del Gobierno de Navarra de 26 de junio de 2013, por el que se desestimó la solicitud de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona para la incorporación del municipio de Etxauri al ATPCCP, al considerar que se incumplía el requisito de coherencia territorial para la ampliación del Área.

      La citada sentencia concluye que la existencia de un continuo urbano (que el municipio de Etxauri no cumple) es una exigencia que integra (y vertebra) tal coherencia territorial y que deriva no solo del articulado de la propia Ley Foral (artículo 48 y 51) y del Plan de Ordenación Territorial del Área Central (POT III) sino de la propia naturaleza teleológica del taxi en la configuración normativa vigente en la fecha de la sentencia.

      Así resulta del tenor literal del artículo 51 de la Ley Foral del Taxi, del Plan de Ordenación Territorial (POT III) en el que las subáreas incluidas tienen como factor común dicho continuo urbano y de su propia naturaleza teleológica, tal y como está configurada legalmente, en la que la existencia de un continuo urbano es una exigencia que dota de coherencia territorial a la prestación del servicio de taxi urbano (que sería resultante de la estimación de la demanda).

      Dicha sentencia consideró irrelevantes todos los demás argumentos aducidos por la demandada desestimando el resto de sus alegaciones, entre ellas, la vulneración del principio de igualdad, puesto que: Para su aplicabilidad en términos de comparación deben concurrir situaciones de identidad, lo que no es el caso. El municipio de Etxauri no se encuentra en la misma situación geográfica ni tiene las características (…) del resto de municipios incluidos en el ATPCCP.

    3. La modificación de la Ley Foral del Taxi por la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre conllevó, entre otras modificaciones que no afectan al objeto de la queja, la supresión del citado requisito de coherencia territorial para la delimitación de las Áreas (artículo 48), la posibilidad de que los ayuntamientos pertenecientes a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona se incorporasen al ATPCCP mediante un procedimiento específico así como la intransmisibilidad de las licencias municipales de taxi de los Ayuntamientos que se incorporasen al ATPCCP tanto mediante dicho procedimiento específico (previsto en la Disposición Transitoria Única de la Ley Foral 21/2018) como mediante el procedimiento general (previsto en el apartado 6 de la Disposición Adicional Única de la Ley Foral del Taxi).

      El régimen de intransmisibilidad deriva de las diferencias existentes entre los municipios que configuraban el Área originariamente (que cumplían los requisitos del continuo urbano) y los que se han podido incorporar con posterioridad (con otras características diferentes), tal y como ya puso de manifiesto, en el concreto caso de Etxauri, la citada sentencia de 19 de enero de 2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, a la que se ha hecho referencia anteriormente.

      Las diferencias entre dichos municipios conllevan también diferencias entre las licencias de taxi del ATPCCP que conforman ese continuo urbano de la Comarca de Pamplona y las del resto de municipios que no conforman ese continuo urbano y podían integrarse tras la citada modificación legal (diferencias, entre otras, respecto a las condiciones de acceso a las licencias, a la explotación de las mismas, a la demanda de servicios, a la valoración para su transmisión, etc.)

      Así, en contra de lo que se alega en la queja, debe ponerse de manifiesto que en modo alguno son iguales las condiciones económicas con las que accedieron a la licencia los taxistas del ATPCCP y las de otros municipios como el Etxauri. La mayoría de los taxistas del ATPCCP adquirieron las licencias por transmisión o, en el caso de las 90 nuevas licencias que se otorgaron tras la entrada en vigor de la Ley Foral, por concurso debiendo hacer una oferta económica de al menos 100.000 euros.

      Dichas diferencias resultan evidentes de la comparativa de la convocatoria para la provisión mediante concurso de una licencia de taxi de Etxauri a la que optó don (…), publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 71 de 6 de junio de 2013, y la de las Bases de la convocatoria para el otorgamiento mediante concurso de 90 licencias para la prestación del servicio urbano del taxi en el ATPCCP, publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 65 de 31 de mayo de 2006.

      También son evidentes las diferencias entre la demanda de servicios de taxi en municipios como Etxauri y la demanda de servicios generada en el ámbito originario del ATPCCP.

      Así pues, en el presente supuesto las circunstancias concurrentes no son iguales, y tal y como se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo en diferentes sentencias: La vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución requiere la demostración de un trato desigual e injustificado de situaciones sustancialmente idénticas, que constituye un límite infranqueable incluso para el mismo legislador, pero a partir necesariamente de la posibilidad de equiparar los presupuestos de hecho invocados para su aplicación.

      En el presente supuesto, existen diferencias evidentes tanto en las características de los municipios como en las condiciones de las licencias, por lo que este Departamento considera que debe mantenerse la regla especial de intransmisibilidad de las licencias para los supuestos de incorporación de municipios al ATPCCP, puesto que refuerza que en dicha integración prime el interés de las personas usuarias de los Ayuntamientos que se integren y evita la especulación.

      Por otro lado no puede olvidarse que el procedimiento de incorporación previsto en la Ley Foral del Taxi respeta plenamente el principio de autonomía municipal por cuanto corresponde a los ayuntamientos iniciar el procedimiento para su incorporación al ATPCCP que es totalmente voluntaria.

      Al respecto debe destacarse que las entidades locales no se posicionaron en contra de este régimen de intransmisibilidad de las licencias durante el procedimiento de tramitación del proyecto de ley foral de modificación de la Ley Foral del Taxi, que fue sometido, entre otros, al trámite de información pública con audiencia, entre otros a la Federación Navarra de Municipios y Concejos y a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, y a los informes del Consejo Navarro del Taxi y de la Comisión Foral de Régimen Local, contando ambos Consejos consultivos con la representación de las entidades locales.

      Adicionalmente, debe destacarse que durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley foral ninguna de las enmiendas presentadas se referían a la intransmisibilidad de las licencias, siendo finalmente el texto aprobado por unanimidad del Pleno del Parlamento de Navarra.

      A las razones anteriormente expuestas deben añadirse las que ya constan en la memoria justificativa de la norma del mantenimiento del actual número de licencias de taxi en el ATPCCP, máxime teniendo en cuenta la actual situación en el que ha aumentado significativamente el número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC).

      Todas las razones anteriormente expuestas justifican, según el criterio de este Departamento de Cohesión Territorial, el mantenimiento de dicho régimen de intransmisibilidad de las licencias.

    4. En el presente supuesto, una vez que el Ayuntamiento de Etxauri optó por la incorporación al Área, si el titular de la licencia de Etxauri quería oponerse a la intransmisibilidad de la licencia, bien pudo manifestar su disconformidad con la incorporación de Etxauri al ATPCCP solicitando el mantenimiento de su licencia con un ámbito estrictamente municipal.

      Así, pudo recurrir tanto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Etxauri de 28 de diciembre de 2018, por el que se solicita a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona su incorporación al Área, como el Acuerdo de 9 de abril de 2019 de la Asamblea General de dicha Mancomunidad por el que se desestimaban las alegaciones presentadas por la Asociación Independiente de Taxistas Autopatronos de Navarra en el trámite de información pública, se informaba favorablemente la adhesión a la Mancomunidad en cuanto al servicio de taxi del municipio de Etxauri y se instaba al entonces Departamento de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra la incorporación de dicho municipio al ATPCCP, y el propio Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 8 de mayo de 2019, por el que se aprobó la incorporación del municipio de Etxauri al ATPCCP.

    5. Respecto a la documentación solicitada relativa a la elaboración de la norma a la se hace referencia en la queja, cabe indicar que se encuentra disponible en el siguiente enlace del Portal de Gobierno Abierto de Navarra:

      https://gobiernoabierto.navarra.es/es/gobernanza/proyectos-de-ley-foral/proyecto-ley-foral-por-que-se-modifica-ley-foral-92005-6-julio-del”.

  4. La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona ha remitido el siguiente informe:
    “La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona es una entidad local y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Foral 6/1990 de 2 de julo de la Administración Local le corresponde la potestad reglamentaria.

    El régimen de transmisibilidad y, en su caso, de intransmisibilidad de las licencias de taxi viene regulado en el artículo 12 y en el apartado 6 de la Disposición Adicional Única de la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio del taxi.

    Por lo tanto, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona carece de potestad para modificar dicha materia, y que la potestad legislativa le corresponde al Parlamento de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra”.

  5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la intransmisibilidad de las licencias de taxi que establece la Ley Foral del Taxi, tras la modificación introducida por la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre, respecto a determinados municipios que se integren en el área de prestación conjunta del servicio de taxi de la Comarca de Pamplona
  6. El artículo 12 de la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi, prevé, como regla general, la transmisibilidad de las licencias de taxi, con autorización de la entidad local competente.

    En este sentido, el apartado 1 del citado precepto, con anterioridad a la modificación legal operada en 2018, disponía:

    1. Las licencias de taxi solo pueden transmitirse previa autorización del municipio o de la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, que denegará la transmisión si el adquiriente no cumple alguna de las condiciones exigidas en el artículo 6 de esta Ley Foral para el otorgamiento de la licencia.

      La redacción actual del precepto, tras la citada modificación legal, es la siguiente:

      1. Las licencias de taxi pueden transmitirse previa autorización del municipio o de la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, salvo las licencias de los municipios que se incorporen al Área Territorial de Prestación Conjunta del servicio de taxi en la Comarca de Pamplona sobre los ya previstos en el apartado 1 de la disposición adicional única de esta ley foral.

        En definitiva, como se ha apuntado, se viene a disponer que las licencias de taxi son, con carácter general, transmisibles; pero que no lo son las otorgadas por municipios de nueva incorporación (distintos de los expresados en la disposición adicional única de la ley) al área de prestación conjunta del servicio de taxi.

  7. El citado artículo 12 guarda relación con la disposición adicional única, apartado sexto, de la Ley Foral del Taxi. La redacción de esta disposición, a partir de la modificación introducida por la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre, es la siguiente:

    “6. La incorporación de nuevos municipios en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona a los efectos del servicio de taxi, sobre los ya previstos en el apartado 1, se llevará a cabo por el Gobierno de Navarra a propuesta del Departamento competente en materia de transportes, una vez solicitado por el municipio interesado, con el acuerdo de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y con informe del Consejo Navarro del Taxi.

    Las licencias de los municipios que se incorporen en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona a los efectos del servicio de taxi conforme a lo dispuesto en este apartado serán intransmisibles. Dichas licencias se extinguirán automáticamente en el caso de renuncia, jubilación, fallecimiento o declaración de incapacidad permanente que inhabilite para el ejercicio de la función de taxista”.

    Asimismo, el referido artículo 12 se relaciona con la disposición transitoria única, apartado primero, de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre, que establece un procedimiento para la incorporación de los ayuntamientos pertenecientes a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona al área de prestación conjunta -esta es la vía a través de la cual se ha incorporado el municipio de Etxauri, concedente de la licencia de que dispone el autor de la queja-:

    “1. Los Ayuntamientos pertenecientes a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que no fueron incluidos en el apartado 1 de la disposición adicional única de la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, podrán solicitar, en el plazo de tres meses contados desde la entrada en vigor de la presente ley foral, la incorporación al Área de Prestación Conjunta en dicha Comarca, siendo suficiente para ello el acuerdo del pleno municipal interesado, el cual será ratificado por la Mancomunidad si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 48, que dará traslado del mismo al Gobierno de Navarra para la aprobación de su incorporación sin que resulte necesario en este caso el informe del Consejo Navarro del Taxi previsto en el apartado 6 de la disposición adicional única. Transcurrido este plazo sin haber solicitado la incorporación, para nuevas solicitudes se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 6 de esa disposición adicional única.

    Conforme a lo dispuesto en el apartado 6 de dicha disposición adicional única, las licencias de los municipios que se incorporen en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona a los efectos del servicio de taxi en aplicación de esta disposición transitoria serán intransmisibles y se extinguirán automáticamente en el caso de renuncia, jubilación, fallecimiento o declaración de incapacidad permanente que inhabilite para el ejercicio de la función de taxista”.

  8. La Ley Foral 21/2018 introduce, por lo tanto, respecto a la posibilidad de transmitir las licencias de taxi, un trato diferente para las expedidas por unos u otros municipios y, en último término, para los taxistas beneficiarios de las mismas.

    Ante dicha diferencia de trato, surge, en primer lugar, la cuestión de si la misma está justificada suficientemente, es decir, si existen razones sólidas que amparen tal diferencia de trato legislativo, pues el Tribunal Constitucional ha declarado de forma consolidada que las diferencias de trato que introduzca el legislador han de ser objetivas y aparecer justificadas.

    A esta cuestión se refería, precisamente, durante la tramitación de la norma, el informe del Servicio de Secretariado de Gobierno y Acción Normativa, que se acompañó al anteproyecto de ley foral:

    Esta regulación introduce un régimen jurídico distinto para las nuevas licencias (…) La regulación de un régimen jurídico diferenciado en todos estos aspectos para el caso de las nuevas licencias de taxi tras la incorporación de nuevos municipios tiene que estar justificada suficientemente, de manera que se sustente en motivos razonables para todos los supuestos excepcionados. Sin embargo, en las memorias de la norma, en ninguna de ellas se explican los motivos de este diferente régimen jurídico, limitándose en la memoria normativa a exponer su contenido, y no señalándose nada al respecto en la memoria justificativa, que en principios es la llamada a recoger tales explicaciones.

  9. Esta institución, con ocasión de la petición de informe sobre la queja, solicitó una copia de la documentación correspondiente a la elaboración de la norma y, en concreto, de los informes eventualmente justificativos de la regla especial de intransmisibilidad que se establece.

    A este respecto, en la memoria justificativa, se recoge:

    Así, la modificación de la citada Ley Foral debe garantizar que la motivación para la incorporación de un municipio al Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio del Taxi, sea el interés general manifestado por el Ayuntamiento correspondiente y no otro, como podría ser el incremento del valor de transmisión de las licencias municipales de taxi existentes. El mecanismo escogido por ello ha consistido en establecer un régimen de intransmisibilidad de aquellas licencias que se integren en dicha Área, con el cual la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona ha manifestado su conformidad.

    A juicio de la institución, lo razonado no explica suficientemente el porqué de la diferencia de trato que se introduce entre unos y otros municipios. No se señalan las razones que amparan que, en el caso de algunos ayuntamientos y beneficiarios, sea uno el régimen aplicable (régimen general de transmisibilidad), y en el caso de otros ayuntamientos y taxistas, sea otro (régimen especial de intransmisibilidad).

    Las razones de interés general que se invocan y de evitar un incremento del valor de transmisión de las licencias, de aceptarse, en principio, parece que serían igualmente aplicables a cualesquiera municipios y taxistas, y no solo en determinados casos.

  10. Tampoco se aprecia que las diferencias entre las características de unos u otros municipios se impongan de forma notoria, ni, sobre todo, que, aunque se admitieran tales diferencias, ello justifique un diferente régimen en cuanto a la posible transmisión de las licencias de taxi.

    A este respecto, se ha de considerar que, al menos en el caso de los municipios a los que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley Foral 21/2018, se estaría ante municipios mancomunados, lo que es indicativo de que comparten características comunes a efectos de la prestación de servicios, haya o no continuidad urbana.

    Y, como se ha apuntado, cualquiera que sea la posición sobre la similitud o no de los municipios, no se observa que tal circunstancia, por sí sola, justifique una diferente solución en cuanto al régimen de transmisión de las licencias, en unos casos permitiéndolas con condiciones y en otros prohibiéndolas tajantemente en todos los supuestos.

  11. Por otro lado, si se atiende al criterio de cómo fueron otorgadas las licencias inicialmente dadas por los ayuntamientos respectivos, esta institución no aprecia una razón de peso que legitime una desigualdad de trato tan relevante en lo que se refiere a la posible transmisión de las licencias entre los dos grupos diferenciados de municipios: los incorporados o que eventualmente pudiera incorporarse al área de prestación conjunta en virtud de las disposiciones de la Ley Foral 21/2018, por un lado; y el resto, por otro lado.

    Además, lo señalado por la Administración en su informe únicamente se referiría a un número concreto de las licencias preexistentes en el área de prestación conjunta, mas no así a todas ellas.

  12. Se ha de considerar que, en el caso de las licencias que nos ocupa, la regla de intransmisibilidad que se introduce en octubre de 2018 se formula, como se ha dicho, en términos absolutos, pues se establece la extinción automática incluso en circunstancias sobrevenidas tales como el fallecimiento o la declaración de incapacidad permanente que inhabilite para el ejercicio profesional, lo que puede provocar situaciones excesivamente gravosas o, incluso, injustas para los interesados.

    La nueva modificación añadida en octubre de 2018 ha cambiado el régimen jurídico de los titulares de la licencia y lo ha convertido, para quienes se incorporen al área de prestación conjunta, en un régimen de concesión personal (intuitu personae), subjetivo, vinculado a la vida profesional o incluso a la propia del titular, con efectos extintivos y una duración de la limitación para la transmisión infinita y absoluta en el tiempo (intransmisibilidad para siempre).

    Por el contrario, la regla general para el resto de licencias era, y sigue siendo, la propia y normal del régimen originario, es decir, la de un permiso de la Administración para el ejercicio de una actividad económica con carácter reglado y con la nota ordinaria de la transmisibilidad de las licencias a otros titulares, con contenido económico-patrimonial e, incluso, heredable (artículo 12 de la Ley Foral del Taxi).

    La diferencia entre el régimen ordinario y el sobrevenido para el nuevo colectivo de taxistas, sin admitir ningún tipo de modulación temporal o de otro tipo como alternativa, es tan excesivamente gravosa y desproporcionada, además de no motivada suficientemente, que esta institución no puede sino calificarla de injusta e, incluso, de condición abusiva para los destinatarios de la norma.

  13. El Defensor del Pueblo de Navarra tiene como función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos y ciudadanas frente a posibles abusos de la Administración (artículo 1.1 de su ley foral reguladora), pudiendo sugerir a los órganos con iniciativa legislativa la modificación de las normas cuando llegue al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de estas puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los interesados (artículo 33.2 de la misma ley foral).
  14. Por todo lo anterior, la institución ve pertinente formular una sugerencia al Departamento de Cohesión Territorial, a fin de que proponga al Gobierno de Navarra –y este, a su vez, al Parlamento de Navarra- una modificación de la Ley Foral del Taxi, de forma que se suprima la actual regla de intransmisibilidad de las licencias que, como excepción a las previsiones generales, se establece respecto a los municipios que se incorporen al área de prestación conjunta del servicio de taxi en la Comarca de Pamplona.
  15. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Departamento de Cohesión Territorial que promueva una modificación de la Ley Foral del Taxi, de forma que se suprima la actual regla de intransmisibilidad de las licencias que, como excepción a las previsiones generales, se establece respecto a los municipios que se incorporen al área de prestación conjunta del servicio de taxi en la Comarca de Pamplona.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Cohesión Territorial informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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