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Tema: La negativa de un club deportivo a facilitar la baja federativa al hijo de los autores de la queja, jugador de fútbol juvenil.
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Presidente de Federación Navarra de Fútbol
Señor Presidente:
Seguidamente, esta institución se dirigió a la Federación Navarra de Fútbol, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 20 de septiembre de 2019 se recibió el informe de dicha federación, del que se da traslado a los interesados.
El informe, tras exponer la normativa aplicable a la duración de las licencias federativas de futbolistas juveniles -artículo 134.1 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol y artículo 56.1 de las Normas de Carácter General de la Federación Navarra de Fútbol-, señala que:
“En el presente caso, se trata de un jugador que forma parte de la plantilla de Categoría Juvenil, categoría que por normativa, tiene posibilidad de poder hacerse licencia por tres años con retención, y que es lo que está firmado en el presente caso, y que implica que tras cumplimiento de la edad reglamentaria del jugador, éste permanecerá en el club como Aficionado durante las dos temporadas siguientes, salvo que:
Se hubiera firmado otra duración de licencia.
Ante la situación de este jugador y viendo que la licencia está firmada por tres años con retención, desde Federación Navarra de Fútbol no se puede entrar en el funcionamiento interno de cada club adscrito a esta Federación. Pero sí que quiero dejar constancia que desde el mismo momento en que se han puesto en contacto con esta Asesoría Jurídica se ha estudiado el caso y se les ha comentado los posibles pasos a dar”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la negativa de un club a conceder la baja federativa a un jugador juvenil, de diecisiete años, que solicitó cambiar de equipo.
Por parte del club, se viene a invocar la eficacia de la licencia suscrita (tres años, con retención, según se informa), considerando la Federación Navarra de Fútbol que tal postura es conforme con la normativa federativa de aplicación.
La problemática que se suscita en el caso (denegación de bajas federativas o retención de deportistas menores de edad), es fuente de controversia, por el conjunto de derechos e intereses implicados.
A esta problemática se refiere, por ejemplo, el informe anual de 2014 del Defensor del Pueblo del Estado, dirigido a las Cortes Generales, del que cabe citar el siguiente extracto –la cita es a efectos descriptivos de la problemática general, sin perjuicio de la singularidad de los casos-:
“Como en años anteriores, se siguen recibiendo quejas relativas a la actuación de los clubes de fútbol base que dificultan la salida de jugadores, menores de edad, a quienes se deniega la baja de la licencia federativa o se le condiciona al pago de unas cantidades en concepto de unos presuntos o reales derechos de formación, lo que en principio es rechazado por los padres promotores de las quejas. Se trata de una situación que enrarece el ambiente en el equipo, al que trasciende el conflicto surgido y, en ocasiones, lleva aparejada la nula o escasa participación del futbolista en las competiciones deportivas; motivo por el cual la solución final suele pasar por el abono de las cantidades exigidas por el club, permitiendo así la liberación del jugador, o bien el abandono de la práctica deportiva por parte del menor.
Los derechos de formación y traspaso de jugadores menores de edad son muy controvertidos por los distintos intereses en juego: económicos, personales y deportivos que, a veces, se utilizan al margen de la finalidad de las normas en las que se regulan. Destaca el caso que dio lugar a la admisión de una queja a trámite ante la Federación Gallega de Fútbol por la retención federativa que pesaba sobre un jugador menor cuya licencia la tenía un club de Vigo que no accedía a renunciar a sus presuntos derechos, a pesar de que el jugador se había trasladado a Madrid, en cuya tramitación se puso de manifiesto la ausencia de voluntad alguna por parte de la Federación implicada de intentar siquiera una solución al problema planteado en los términos reiteradamente propuestos por esta institución.
La queja versaba acerca de la aplicación del artículo 136 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, referido a categorías de deportistas menores de edad, cuya regla general es que el futbolista queda libre de compromiso al finalizar cada temporada excepto en la última de cada licencia. En aquellas, a su término, el menor queda libre de compromiso y puede tramitar su nueva licencia por el equipo de su elección sin necesidad de ningún requisito. Pero en la última se le impone, en beneficio del club que tiene un equipo en una categoría superior a la del que se trate, una carga formal adicional, esto es, exteriorizar positivamente una declaración de voluntad solicitando expresamente la baja, en un plazo de tiempo concreto dado que, en otro caso, el club está autorizado a tramitar la nueva licencia.
Se trata de una previsión de protección del club frente al futbolista, sin consideración a especialidad alguna por razón de su minoría de edad, lo que plantea dudas sobre que la misma sea respetuosa con el ordenamiento jurídico, pues aunque es cierto que de manera directa ya no existe un derecho de retención del futbolista menor de edad, de algún modo subsiste una situación semejante a la prórroga de su licencia, para el caso de que no manifieste expresamente su voluntad contraria dentro de un plazo determinado, mediante una fórmula establecida en interés exclusivo de los clubes, fundamentalmente económico, por la cual sigue restringiéndose el derecho del menor de edad a la libre práctica deportiva en competiciones oficiales, pues la aplicación de la norma puede implicar privar a un menor de edad de la posibilidad de jugar en un equipo de su propia elección al concluir la temporada.
Por eso sería exigible que, más allá de la declaración genérica del artículo 6.1 del Código Civil de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, en estos supuestos el menor, a través, en su caso, de su representante legal, tuviese una protección frente al club que se ampara en el artículo 136 del Reglamento General para retener a un jugador menor de edad contra su voluntad, como consecuencia de una falta de comunicación en plazo. Tal protección habría de consistir, como mínimo, en una adecuada divulgación de la norma que lleve a un conocimiento específico de sus consecuencias, que pueden ser, como es el caso, muy perjudiciales para el menor en beneficio del club; conocimiento que, conforme a las reglas generales de la buena fe, restablecería el equilibrio entre las partes para hacer conciliable el interés del club y, en caso de conflicto, el superior interés del menor.
Dicha información debería ser proporcionada, en primer lugar, por el club en el momento en el que, conforme al precepto aquí en cuestión, el deportista menor de edad, mediante su representante legal, solicita la continuidad de la adscripción al club en el año de licencia a cuyo término se produce el efecto de continuidad automática, salvo solicitud de baja. Pero, además, sería preciso también que las federaciones, antes de tramitar estas licencias de último año comprobasen que se había facilitado esa información específica pues, de no ser así, el superior interés del menor de edad, en su condición de sujeto de especial protección y en su derecho a la práctica deportiva federada que se deriva de los artículos 39.4 y 43.3 de la Constitución habría de prevalecer sobre los intereses económicos del club.
En el caso planteado en la queja se podía presumir que el interesado, padre del menor, era conocedor del artículo 136 del Reglamento General, de los requisitos exigidos y de las consecuencias de su incumplimiento. Desde esta perspectiva, el equilibrio entre los intereses del club de procedencia y el interés del menor podía entenderse respetado y, por lo tanto, el club podía tramitar, como hizo, la licencia en la categoría de cadete del menor para la siguiente temporada, siendo titular de todos los derechos y facultades que para el club se derivan de tal licencia.
Ahora bien, no basta ser titular de un derecho, sino que, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código Civil, ha de ser ejercido conforme a las exigencias generales de la buena fe sin incurrir en abuso de derecho, lo que tiene que ser de especial observancia cuando se trata de un derecho que se ejercita contra un menor en un ámbito que afecta directamente a su esfera y desarrollo personal, como es la propia práctica deportiva. Y a tales efectos han de tenerse en cuenta las circunstancias del caso concreto, en que el menor desde hacía meses se encontraba ya desplazado y viviendo en Madrid, donde cursaba sus estudios, de manera que resultaba indiscutible la imposibilidad de incorporación a la disciplina del club radicado en Vigo. Y frente a ello, el club de origen insistía en el ejercicio estricto de su derecho sin más alternativa que la de que el menor volviera a Vigo a la disciplina de su club y, sobre todo, en la pretensión de denunciar a la Real Federación Española de Fútbol el incumplimiento de dicha obligación, con la finalidad implícita de impedir la tramitación de toda licencia por cualquier otro club.
El ejercicio en tales términos de su derecho, tratándose de un menor de edad, y en las circunstancias concurrentes, se considera que no es conforme a la buena fe y constituye un acto abusivo que el Ordenamiento Jurídico no ampara tal y como prevé el artículo 7.2 del Código Civil. Y ello fue lo que llevó, finalmente, al Comité Gallego de Justicia Deportiva a resolver estimando el recurso interpuesto por el promotor de la queja, en representación de su hijo menor de edad, contra la resolución del Comité Territorial Jurisdiccional y de Conciliación de la Federación Gallega de Fútbol, declarando que el jugador menor de edad no tenía vinculación deportiva con el club de procedencia, por lo que se conminaba a la Federación a la cancelación de la licencia y a expedir en un plazo máximo de 5 días la oportuna certificación en la que constase la libertad del menor para jugar en el equipo de su elección. Todo ello sin perjuicio de las acciones que, en el orden jurisdiccional que procediese, pudiera ejercitar en su caso el club de procedencia contra quien considerase pertinente por los posibles daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la licencia cuya cancelación se acordó.
Cabe destacar que esta resolución fue adoptada utilizando entre sus considerandos, precisamente, los de la Recomendación 39/2002, de 25 de abril, del Defensor del Pueblo, sobre supresión del derecho de retención y prórroga de futbolistas aficionados en edad escolar, en la que se dejaba clara constancia de la ilegalidad de tales presuntos derechos, por colisionar con otros reconocidos al menor por la Constitución y las leyes, cuyos fundamentos no fueron tenidos en cuenta por la federación gallega a lo largo de la tramitación de la queja (12025315)”.
para que pueda jugar tenéis que firmar aquí.
Asimismo, refieren que sabemos que de mayo a día de hoy han entregado por lo menos (que sepamos nosotros) tres bajas; la última se produjo durante el mes de agosto a un compañero del equipo en la misma situación, le han ofrecido jugar en una categoría superior; esta persona no ha tenido ningún problema para conseguir dicha baja por parte del club. Todo ello nos lleva a pensar y después de diferentes hechos que han acontecido durante el verano que el tema ya es personal contra nosotros y nuestro hijo produciéndose una situación de abuso de poder
."
Entendemos que las anteriores circunstancias debieran analizarse en profundidad, pues, aun admitiendo la regla general establecida, pueden afectar a la validez de la cláusula limitativa (por la incidencia de la voluntad conformadora) o a su legítimo ejercicio de buena fe (pues ha de evitarse el abuso de derecho).
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar a la Federación Navarra de Fútbol que se analicen en profundidad las concretas circunstancias en que fue suscrita la cláusula limitativa a que se refiere la queja, y el ejercicio que se ha hecho de la misma, que impide a un menor de edad continuar la práctica deportiva federada con otro equipo, y de apreciarse que hubo insuficiente o inexistente información a los padres o que se han producido bajas desde mayo con un trato diferente o injustificado al menor, se proceda a impulsar la baja de este por parte del club.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Federación Navarra de Fútbol informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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