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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/745) por la que se recuerda al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, con carácter general, el deber legal de la Policía Foral de Navarra de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el precitado artículo 3 h) de la 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.

24 septiembre 2019

Responsabilidad patrimonial

Tema: La desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña como consecuencia de la privación a la autora de la queja de su vehículo durante tres meses.

Responsabilidad patrimonial de la Administraciones públicas

Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior

Señor Consejero:

  1. El 2 de septiembre de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la forma de proceder de dos agentes de la Policía Foral, con ocasión de una intervención policial en la que se vieron involucrados su mujer y su hijo el pasado 14 de mayo de 2019, y con la reciente contestación del Jefe de la Policía Foral a la queja que presentó al respecto (número de salida 629534/2019).

    En dicho escrito, exponía que:

    “Con relación a la contestación a la queja presentada, no estoy conforme. Si es cierto que mi hijo no se comportó de la forma adecuada con los agentes que intervinieron pero fue el resultado de la actuación de estos. Cuando fueron a identificarlo, este les solicitó poder llamarme para que le acercase su documentación personal. No le dejaron llamar. Les solicitó que le acompañara a su domicilio, que se encontraba cerca del lugar de intervención. Tampoco accedieron. Añadiendo que se encontraba con su madre, que sufre depresiones y que su abuela se encuentra con cáncer, no era el mejor momento, para tratar con unos policías que no les facilitaron las cosas. Fue denunciado por su comportamiento. En la contestación a mi queja no hacen referencia al comienzo de la actuación, pero si a como acabó, siendo a mi parecer consecuencia del inicio.

    Añadir también, que el policía que cogió mi queja, durante la misma, lo hizo con una actitud jocosa. Parecía que no le daba importancia a lo que decía, que hizo que no expresase con detalle todo lo ocurrido.

    Solicitó su intervención para aclarar todo lo ocurrido”.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En relación a las circunstancias que acontecieron al comienzo de la actuación, y con la finalidad de profundizar en las mismas, como solicita don (…) en su escrito, hacer constar que de acuerdo al informe ampliatorio IPTU1500519 a la denuncia con nº de expediente 76514 de fecha 15 de mayo de 2019 (al día siguiente de la denuncia), el agente con NIP 880, hace constar textualmente:

    “El día 14 de mayo los policías forales con N.I.P. 0830 Y 0880 prestan servicio especial en la localidad de Corella, en turno de noche, en el indicativo rotulado Z3130.

    A las 00:00 horas se recibe una llamada al número de teléfono de Policía Municipal de Corella, de un ciudadano que dice haber visto unas personas con capucha en la calle Pablo Sarasate y que le resultan sospechosos.

    Nos personamos en dicha calle y allí encontramos a dos personas al lado del vehículo con placa de matrícula 3948JHM, una de ellas con capucha, se les solicita la identificación a estas personas y nos manifiestan que no la portan. Ya desde este momento el denunciado se muestra desafiante, por seguridad se procede al control de las pertenencias y cacheo de estas personas para descartar que puedan ir armados. En el cacheo (…) se resiste braceando y gritando Que no me toques, viéndose este registro interrumpido y siendo necesaria la aproximación del otro policía para que (…) se tranquilice y podamos terminar dicho control.

    Mientras el control de la persona y del vehículo, (…) profiere constantes insultos y repetidas muestras de falta de respeto a los policías actuantes: Sois unos payasos, no servís para nada, tocar los cojones y gastar gasoil es lo único que sabéis hacer, sois una puta mierda, entre esto desobedece continuamente, siendo necesario que en más de 5 ocasiones se le diga dónde debe de permanecer durante el control, ya que (…) constantemente, acorta su distancia con la de los policías en su afán intimidatorio.

    En el lugar del control se persona el padre de (…) con la identificación de este, resultando ser: (…), con NIE (…), nacido el (…), domiciliado en Corella, c/ (…)”.

    Del informe del Agente NIP 880, se infiere que el inicio de la actuación preventiva de los mismos, ante un requerimiento ciudadano en el ámbito de sus funciones de protección de la seguridad ciudadana, es el de proceder a la identificación de dos personas que no portan su documentación; tratando los agentes de asegurar la situación ante el cariz inicial que había tomado la actuación, motivado todo ello por el comportamiento de don (…), hijo de don (…).

    En relación a lo recogido en el escrito de queja ante el Defensor del Pueblo, presentado por don (…), en lo relativo a la actitud del Policía Foral que recogió su reclamación, definiéndola ésta como jocosa. Parecía que no le daba importancia a lo que decía (el reclamante), que hizo que no expresase con detalle todo lo ocurrido. Informarle que solicitado informe al agente con NIP 716, que recogió el día 20 de julio de 2019 la reclamación interpuesta por don (…), éste manifiesta textualmente en el mismo lo siguiente:

    “Que efectivamente recibió en esta oficina a Don (…).

    Que en primer lugar atendió a esta persona escuchando lo que tenía que decir para hacerse una primera idea general de lo que le sucedía a Don (…) y procedió a recogerle los datos personales precisos para dar curso a su petición.

    Que una vez recogidos los datos procedió el informante, como siempre hace, a preguntar a Don (…) en términos más exactos cuál era su problema para así poder redactar la queja.

    Que en ningún momento el Policía Foral informante tuvo la más mínima actitud jocosa hacia este ciudadano.

    Que incluso pregunto a Don (…) en varias ocasiones sobre los términos de lo ocurrido para poder redactar lo más minuciosa y exactamente posible la queja de esta persona, interesándose por su caso y por su situación como profesionalmente debe.

    Y para que conste se extiende el presente informe que finaliza a las 08:30 horas del día 07-09-2019”.

    Por todo ello y en el mismo sentido expresado en el escrito, con número de salida 629534/2019, anteriormente referido, esta Dirección considera que la actuación policial analizada, se considera como regular y ajustada a los Principios de Actuación existentes, recogidos en el artículo 3 de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra y a los protocolos establecidos.”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con una actuación de la Policía Foral de Navarra.

    El autor de la queja se encuentra disconforme con la forma en que actuó la Policía Foral de Navarra al proceder a la identificación de su hijo y con el trato que recibió del agente que redactó la queja que presentó tras la referida actuación policial.

    El Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que se considera que la actuación policial objeto de queja se realizó de acuerdo con las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico.

  4. La Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, impone a los agentes de estas el deber de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos [artículo 3, letra h]. En el mismo sentido, el artículo 13, letra e), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, establece el derecho de los ciudadanos a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    A la vista de la información obrante en el expediente, esta institución aprecia la existencia de dos versiones opuestas sobre los hechos. Mientras el autor de la queja afirma que los agentes de la Policía Foral de Navarra se comportaron de modo indebido desde el inicio de la actuación, lo que influyó en el posterior comportamiento que tuvo su hijo, el informe del departamento contiene una versión diferente y contradictoria con lo afirmado por el interesado.

    Ante tal discrepancia, esta institución, concebida para supervisar la actuación de la administración pública en relación con la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, carece de elementos para formar una convicción indubitada de cómo se produjeron los hechos.

    En cualquier caso, sin prejuzgar los hechos ocurridos, ni poner en duda ninguna de las dos versiones, ni el principio de presunción de veracidad de que se benefician las actas y declaraciones de los agentes de la autoridad, esta institución estima oportuno recordar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior el deber legal de la Policía Foral de Navarra de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el precitado artículo 3 h) de la 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado conveniente:

    Recordar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, con carácter general, el deber legal de la Policía Foral de Navarra de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el precitado artículo 3 h) de la 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.

Con la formulación de este pronunciamiento, que doy por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, pongo fin a mi intervención en este asunto, comunicándolo asimismo al autor de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2019.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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