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Energía y Medio ambiente
Tema: Las molestias que ocasiona el ruido procedente de varios bares existentes en las inmediaciones del domicilio del autor de la queja.
Medio ambiente
Alcalde de Cintruénigo
Señor Alcalde:
El 30 de agosto de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Cintruénigo, por las molestias ocasionadas por varios bares situados en las proximidades de su vivienda.
En dicho escrito, exponía que:
Por otra parte, debajo de su casa hay un bar, cuya salida de humos y de gases está a la misma altura de sus ventanas. A pesar de haberlo puesto en conocimiento del ayuntamiento no se ha tomado ninguna medida.
Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Cintruénigo tome medidas frente a la contaminación acústica provocada por los bares de su zona, así como que se modifique la salida de humos y gases del local de hostelería mencionado.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Cintruénigo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
No es grato comunicarle que con fecha 29 de octubre de 2019, trasladamos al propietario de la chimenea de extracción e humos y gases de la que don (….) establece la queja, informe redactado por el Arquitecto Asesor Municipal don (…), requiriéndole que proceda a prolongar las chimeneas de su establecimiento hasta alcanzar una altura mínima de un metro por encima de la altura máxima de la cubierta del propio edificio, o cualquier otro que pueda encontrarse a una distancia inferior a los diez metros… La subsanación de este incumplimiento en lo referente a la normativa aplicable a la instalación de chimeneas en un plazo máximo de dos semanas evitará la intervención municipal conminando su ejecución con carácter coercitivo
.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias que ocasiona el ruido procedente de varios bares existentes en las inmediaciones del domicilio del interesado.
El autor de la queja refiere que lleva tiempo padeciendo este problema y que, además, uno de los bares dispone de una salida de humos que se encuentra a la misma altura que las ventanas de su vivienda.
El Ayuntamiento de Cintruénigo, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que da cuenta del requerimiento realizado al propietario del bar cuya salida de humos se encuentra a la misma altura que las ventanas de la vivienda del interesado, para que proceda a la prolongación de la chimenea, con el fin de evitar las molestias objeto de queja.
Esta institución considera oportuno recordar su posición, plasmada en diversos pronunciamientos por quejas similares, en torno al derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias generadas por actividades humanas.
El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.
Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas y, en particular, en atención a las competencias que tienen atribuidas en materia de salud pública y de control de las actividades clasificadas, por los municipios, que devienen obligados a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, si bien proporcionada a la entidad de los hechos. En este sentido, la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia implica una infracción de dicho principio, pudiendo llevar aparejadas, incluso, la responsabilidad patrimonial de la propia Administración pública competente.
En definitiva, los municipios tienen el deber legal de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de una actividad y, en el supuesto de incumplimiento de esas condiciones, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.
En este supuesto, el Ayuntamiento de Cintruénigo informa que ha realizado un requerimiento al propietario del local de hostelería cuya salida de humos se encuentra a la misma altura que las ventanas de la vivienda del interesado, para que proceda a la prolongación de la chimenea, con el fin de evitar las molestias objeto de queja. Sin embargo, en el informe recibido no se explicitan las medidas adoptadas o que se pretenden adoptar para solucionar el problema de ruidos denunciado en la queja.
Por ello, esta institución ve necesario recordar Ayuntamiento de Cintruénigo su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales del autor de la queja, afectado por las molestias que le ocasiona la existencia de varios bares en las inmediaciones de su domicilio, para lo que deberá intensificar la adopción de aquellas medidas que sean precisas al efecto.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Cintruénigo su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales del autor de la queja, afectado por las molestias que le ocasiona la existencia de varios bares en las inmediaciones de su domicilio, para lo que deberá intensificar la adopción de aquellas medidas que sean precisas al efecto.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Cintruénigo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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