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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/728) por la que se recomienda a la Universidad Pública de Navarra que proporcione la información solicitada por la autora de la queja, en relación con unos llamamientos concretos realizados para la contratación temporal de aspirantes como auxiliares administrativos.

14 noviembre 2019

Acceso a empleo público

Tema: La falta de contestación de la Universidad Pública de Navarra a una solicitud de información realizada por la autora de la queja, en relación con unos llamamientos concretos efectuados para la contratación temporal de aspirantes como auxiliares administrativos.

Acceso al empleo público

Rector de la Universidad Pública de Navarra

Excmo. Sr. Rector:

  1. El 27 de agosto de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente a la Universidad Pública de Navarra, por no serle facilitada información sobre presuntas irregularidades en los llamamientos realizados para cubrir puestos de auxiliar administrativo.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Participó en la convocatoria del concurso-oposición de plazas de auxiliar administrativo publicada en el BON, número 97, el 20 de mayo de 2011, en la cual obtuvo muy buena posición. Desde entonces sus contratos han sido los siguientes:
      • De junio a septiembre de 2014: 4 meses (período de matriculaciones).
      • De junio a septiembre de 2015: 4 meses (período de matriculaciones).
      • De junio a noviembre de 2016: 6 meses (jornada de 4 horas).
      • De mayo de 2017 a octubre de 2018: 16 meses (en registro, contrato para cubrir el final de una excedencia, pero no completa ya que la primera parte se cubría con personal interno).
    2. Desde noviembre de 2016 a mayo de 2017 era la primera persona disponible de la lista y no se produjo ningún llamamiento. La lista se publicó para que fuese conocida la disponibilidad de los aspirantes.
    3. Durante su primer contrato en la universidad, solicitó una reducción de jornada por razón de guarda legal, la cual le fue denegada sin argumentación alguna. Sin embargo, no presentó ninguna reclamación por temor a no volver a ser llamada.
    4. El pasado mes de marzo solicitó información acerca de los periodos de contratación de varias personas, a fin de comprobar si se había cometido alguna irregularidad. La contestación recibida fue de contenido abstracto, sin especificar datos concretos.

      Solicitó aclaración sobre los llamamientos, puesto que era conocedora de que quien ocupaba el puesto 70 en la lista (30 puestos por detrás), habiendo aprobado únicamente la primera prueba, estaba cubriendo en ese momento una vacante mejor.

    5. Casi todas las personas disponibles de los 50 primeros puestos habían sido llamadas para ocupar contratos largos, excepto ella. Considera que su esfuerzo no está siendo recompensado, dado que desde 2014 ha trabajado muy poco.

      Por ello, solicitaba que se le facilite de forma detallada la información solicitada (periodo de contratación y tipo de contrato).

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Universidad Pública de Navarra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. “En primer lugar, que la Sra. (…), tal y como ella misma señala, fue incluida en la lista de aspirantes para su contratación como auxiliares administrativos aprobada por Resolución Nº 141/2013, de 4 de febrero, del Rector en funciones de la Universidad Pública de Navarra, en su condición de aprobada sin plaza en la convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de las plazas de auxiliar administrativo, aprobado por Resolución 1936/2010, de 23 de diciembre, del Rector de la Universidad Pública de Navarra. En dicha lista, la interesada se encontraba en el puesto 40. Como resultado de su presencia en dicha lista, la Sra. (,,,) ha trabajado en la Upna en los siguientes periodos:
      • Del 21/07/2014 al 20/11/2014
      • Del 24/06/2015 al 23/10/2015
      • Del 10/06/2016 al 9/12/2016
      • Del 15/05/2017 al 30/09/2018

        Actualmente, la lista a la que se ha hecho referencia, se encuentra caducada. La Universidad cuenta con una nueva lista, elaborada mediante convocatoria pública y aprobada mediante Resolución 158/2016, de 31 de enero, del Gerente de la Universidad Pública de Navarra, en la que la interesada ocupa el puesto 257.

    2. En segundo lugar, que la contratación de personal en régimen administrativo por parte de la Universidad Pública de Navarra se regula según lo recogido en el Acuerdo de Consejo de Gobierno aprobado con fecha 24 de noviembre de 2014, publicado mediante Resolución 1859/2014, de 25 de noviembre, del Rector de la Universidad Pública de Navarra (BON nº 243, de 15 de diciembre de 2014). En el mismo se establecen las reglas aplicables a la gestión de las listas y el llamamiento de aspirantes a la contratación, entre las que cabría destacar, a electos de la queja formulada, las siguientes:
      • La prioridad en la lista de aprobados sin plaza se establecerá en función de la mayor puntuación obtenida en el proceso selectivo de ingreso (artículo 4.2).
      • A los aspirantes que acepten un contrato no se les ofertará la contratación para desempeñar ningún otro puesto de trabajo, salvo que el llamamiento se efectúe de una lista que corresponda a un puesto de trabajo de superior nivel o categoría (artículo 9.8).
      • Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general para los llamamientos, cuando un aspirante haya desempeñado un puesto de trabajo en virtud de un contrato temporal y dentro del plazo de los 15 días siguientes a la finalización del citado contrato se autorice la cobertura temporal de un puesto de trabajo igual en el mismo Servicio, la Upna ofertará el contrato a dicho aspirante, siempre que, en el momento del nuevo llamamiento, concurran los requisitos establecidos en el artículo 10 del Acuerdo, que regula esta excepción.

        Los llamamientos para la contratación efectuados a la persona que formula la queja vienen determinados por la aplicación de estas reglas, así como del resto de lo señalado en el Acuerdo citado, como ocurre con cualquier otro aspirante a la contratación.

        Las listas de aspirantes son objeto de publicación en el portal web de la Upna para general conocimiento.

    3. En tercer lugar, que durante el desempeño del primero de los contratos señalados anteriormente, la Sra. (…) solicitó el disfrute del permiso de lactancia mediante reducción de una hora al final de su jornada, que le fue concedido mediante Resolución 1042/2014, de 28 de julio, del Gerente de la Universidad Pública de Navarra. Posteriormente, días después, solicitó el disfrute de la reducción de jornada por hijo menor a 12 meses sin reducción de la retribución, modalidad de reducción especial con la que cuenta el personal de administración y servicios de la Upna. Dicha solicitud le fue denegada mediante Resolución 1247/2014, de 3 de septiembre, del Gerente de la Universidad Pública de Navarra. Se adjunta copia de la Resolución, así como del informe emitido por la Dirección del Servicio implicado (documento 1). Así mismo, durante el desempeño del último de sus contratos con la Upna, la interesada solicitó una reducción ordinaria de su jornada de trabajo en un 20% por cuidado de hijo menor, que le fue concedida mediante Resolución 1570/2017, de 5 de septiembre, del Gerente de la Universidad Pública de Navarra.
    4. En cuarto lugar, que con fecha 28 de marzo de 2019, la Sra. (…) se dirigió de manera personal por correo electrónico a uno de los gestores que prestan servicios en la Sección de Gestión de Personal de la Upna, indicando su voluntad de hablar con el mismo con el fin de obtener información sobre varias contrataciones llevadas a cabo con personas incluidas en la lista de Auxiliares Administrativos, puesto que consideraba que su situación era injusta. Dicho correo electrónico no fue contestado hasta el 26 de abril, por encontrarse su destinatario ausente en el momento de su envío. En la contestación, igualmente remitida por correo electrónico, se hace referencia al escrupuloso respeto a las reglas de llamamiento establecidas, así como al control que sobre las mismas existe, pero no se proporciona información concreta sobre contratos por no ser este un cauce adecuado para acceder a información que también afecta a terceras personas. Se adjunta copia de ambos correos (documento 2)”.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación precisa a una solicitud de información realizada por la interesada a la Universidad Pública de Navarra, en relación con unos llamamientos concretos efectuados para la contratación temporal de aspirantes como auxiliares administrativos.

    La Universidad Pública de Navarra ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que considera contestada la petición de información realizada por la autora de la queja, con el correo electrónico remitido el 26 de abril de 2019, en el que se exponía que los llamamientos se habían realizado con escrupuloso respeto a las reglas establecidas, así como al control que sobre las mismas existe. A este respecto, la Universidad Pública de Navarra reconoce que no se proporcionó información concreta sobre los contratos realizados, por no ser el cauce de petición empleado por la interesada el adecuado para acceder a información que también afecta a terceras personas.

  4. El 28 de marzo de 2019 la autora de la queja remitió un correo electrónico a la Universidad Pública de Navarra en el que solicitaba información acerca de los siguientes llamamientos realizados a unas aspirantes incluidas en la lista de contratación temporal de auxiliares administrativos:
    • “Quisiera saber, desde cuándo está trabajando en la Universidad (…), y cuales han sido las fechas de inicio y fin de contratos, dado que está cubriendo une vacante desde antes de cancelarse la lista estando 30 puestos por detrás mía. Esta persona solo aprobó la primera prueba y no entiendo que esté cubriendo une plaza,
    • Otra persona de la lista antigua, (…), lleva trabajando en la Universidad desde 2014 uniendo contratos y ahora también está cubriendo una vacante. Yo estaba la siguiente disponible por unos puestos detrás de ella en la lista y me llamaban solo para el verano,
    • En el caso de (…), se amortizó la plaza que cubría en Comunicación, y dos meses antes de que se cancelara la lista, la contrataron (a los 2 meses acabar en Comunicación más o menos)”.
  5. El 26 de abril de 2019 la interesada recibió la siguiente contestación:

    Con respecto a lo que comentas, confirmarte que no ha habido ningún error y que todos los llamamientos se han realizado de manera correcta respetando el orden establecido por la normativa, ya que somos muy escrupulosos con el mismo y todas las contrataciones están miradas con lupa tanto por las personas aspirantes como por los sindicatos, de hecho, se publica semanalmente el estado de las listas par que las personas puedan consultarlas.

  6. En el informe remitido por la Universidad Pública de Navarra con ocasión de la queja, no se proporciona información en relación con las circunstancias en que se produjeron los llamamientos a las personas indicadas por la interesada en el correo electrónico que remitió. En relación con dicho correo electrónico, la Universidad Pública de Navarra considera que ya fue contestado y que no se proporcionó información concreta sobre contratos realizados por no ser este un cauce adecuado para acceder a información que también afecta a terceras personas.
  7. La información solicitada por la autora de la queja acerca de las circunstancias en que se produjeron unos llamamientos para la contratación de auxiliar administrativo encaja en la definición de información pública recogida en el artículo 4 c) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que califica como tal aquella información cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. La Universidad Pública de Navarra está sujeta a las disposiciones de la mencionada ley foral [artículo 2d)].
  8. Ante la solicitud realizada por la interesada, la Universidad Pública de Navarra considera que el medio empleado (un correo electrónico dirigido a uno de los gestores que prestan servicios en la Sección de Gestión de Personal) no es el cauce adecuado para acceder a la información solicitada, que, además, afecta a terceras personas.

    En relación con ello, procede señalar que el artículo 30 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que:

    1. “Las solicitudes de información pública se dirigirán a la Administración o entidad en cuyo poder se considere que se puede encontrar la información.

      En el caso de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos, la unidad orgánica dará cuenta de las solicitudes a la unidad administrativa competente en materia de transparencia.

      Las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades a que se refiere el artículo 2 de esta ley foral promoverán los medios electrónicos para facilitar la presentación de las solicitudes.

    2. La solicitud podrá realizarse por cualquier medio, incluidos los electrónicos, que permita la constancia de:
      1. La identidad del solicitante sin que resulte necesaria la acreditación de la misma.
      2. La indicación precisa de la información que se solicita, sin que sea requisito indispensable identificar un documento o expediente concreto.
      3. La forma o formato preferido de acceso a la información solicitada.
      4. Una dirección de contacto válida a la cual puedan dirigirse las comunicaciones a propósito de la solicitud.
    3. El solicitante podrá exponer, si así lo desea, las razones que justifican la petición de la información. Sin embargo, en ningún caso podrá exigirse dicha motivación.
    4. Las unidades responsables de la información pública y las oficinas de información, así como el órgano o entidad en el que se presente o al que se dirija la solicitud, cualquiera que sea el medio utilizado para realizarla, ofrecerán la asistencia que sea necesaria para facilitar el ejercicio del derecho de acceso, teniendo en cuenta las necesidades especiales de algunos colectivos.
    5. Las solicitudes podrán ser presentadas en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Foral de Navarra.
    6. Cuando la solicitud se formule de forma oral, sea por comparecencia ante las unidades responsables o en las oficinas de información o mediante comunicación telefónica, la misma será recogida en formato electrónico haciendo constar los extremos señalados en el apartado anterior. De la misma se dará un justificante al o a la solicitante”.

      Del precepto transcrito se desprende que la ley foral atiende al principio de antiformalismo en cuanto a la presentación de solicitudes (particularmente significativos en tal sentido son los apartados segundo y sexto del precepto).

  9. La institución ve necesario declarar, además, que las circunstancias aducidas por la universidad (idoneidad del cauce seguido por la interesada y la posible afección a terceras personas) no están previstas entre las causas de limitación del derecho de acceso a la información pública o de inadmisión de las solicitudes de acceso a dicho tipo de información, establecidas en los artículos 31 y 37 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  10. Asimismo, la institución considera que, si bien la Ley Foral de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no exige la acreditación de la condición de persona interesada a quien solicita el acceso a la información pública, la autora de la queja, en el presente caso, reúne la condición de interesada cualificada para conocer la información solicitada, ya que estaba incluida en la listas para la contratación temporal de auxiliares administrativos aprobadas por la Universidad Pública de Navarra, y se interesó por unos llamamientos concretos que se realizaron para la contratación temporal de personas en dicho puesto de trabajo.

    Por ello, se considera necesario recomendar a la Universidad Pública de Navarra que proporcione la información solicitada por la autora de la queja, en relación con unos llamamientos concretos realizados para la contratación temporal de aspirantes como auxiliares administrativos.

  11. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar a la Universidad Pública de Navarra que proporcione la información solicitada por la autora de la queja, en relación con unos llamamientos concretos realizados para la contratación temporal de aspirantes como auxiliares administrativos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Universidad Pública de Navarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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