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Obras Públicas y Servicios
Tema: La falta de pavimentación por el Ayuntamiento de Valtierra del tramo de calle que da acceso a la vivienda del autor de la queja, siendo el único tramo que resta de arreglar tras unas labores de pavimentación realizadas.
Servicios públicos
Alcalde de Valtierra
Señor Alcalde:
El 1 de agosto de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Valtierra, por la falta de pavimentación del tramo de calle que da acceso a su vivienda.
En dicho escrito, exponía que:
De forma verbal, puesto que no se ha dado contestación a ninguna instancia presentada, el ayuntamiento les ha indicado que no se pavimenta dicho tramo porque es terreno rústico.
Por ello, solicitaba tener el mismo derecho que el resto de vecinos a la pavimentación de la calle y a un contador individual. Asimismo, solicitaba la restitución de la tubería de agua potable del tramo sin pavimentar, que tiene 47 años.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Valtierra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“ANTECEDENTES
En 1972 D. (…) presentó proyecto para la construcción de un edificio de planta baja más una elevada. La planta baja, con una superficie de 500,00 m2, estaba destinada a vaquería y en planta primera se ocupan 150,00 m2 destinados a la vivienda del vaquero y el resto de la planta se destina a almacén de alfalfa.
Con fecha 7 de enero de 1992, D. (…) solicita licencia de obras para el acondicionamiento de vivienda según proyecto redactado por los arquitectos (…) y (…). Dicha licencia se concedió mediante Resolución de Alcaldía de fecha 12 de marzo de 1992.
En la misma fecha, 7 de enero de 1992, D. (…) solicitó la urbanización de la calle hasta su vivienda. Mediante Resolución nº 11 de 17 de enero de 1992, el Ayuntamiento de Valtierra le notifica: que es obligación de cada propietario de vivienda urbanizar el terreno hasta la misma, llevando agua, saneamiento, electricidad y pavimentación
.(ver Anexo-1).
En abril de 2019 se iniciaron las obras de Renovación de redes y pavimentación de la calle (…). En el transcurso de las obras, D. (…) y D. (…) solicitan de nuevo la urbanización del camino de acceso hasta su vivienda.
CONSIDERACIONES
La parcela donde se ubican las viviendas de D. (…) y D. (…) se sitúa en el Suelo Urbanizable del Plan Municipal de Valtierra. La construcción está consolidada por el Plan Municipal, quedando los terrenos circundantes delimitados como Sector 1 del Suelo Urbanizable (ver Anexo-2).
De conformidad con el art. 93 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Tendrán la consideración de suelo urbanizable los terrenos no urbanizados para los que los instrumentos de ordenación urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbano, hasta que termine la correspondiente actuación de nueva urbanización en las condiciones y los términos establecidos en esta ley foral y en el planeamiento aplicable
.
En los artículos 97 y 98 de la citada Ley se establecen los derechos y deberes de los propietarios de suelo urbanizable, que se transcriben a continuación.
Artículo 98. Deberes de los propietarios de suelo urbanizable.
La transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará para los propietarios del mismo los siguientes deberes:
CONCLUSIÓN
De acuerdo con el Plan Municipal de Valtierra y conforme a lo establecido en el Decreto Foral Legislativo 1/2017, la urbanización se llevará a cabo con el desarrollo de las Unidades de Ejecución del Sector 1 del Suelo Urbanizable y serán los propietarios de estos suelos los que deberán ejecutarla y costearla”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de pavimentación del tramo de calle que da acceso a la vivienda del interesado y por los problemas que presenta dicha vivienda en el suministro de agua potable, como consecuencia de haberse instalado el contador en la zona donde termina la pavimentación actualmente existente.
El autor de la queja expone que su vivienda fue construida hace veintisiete años, junto a la de su hermano, quien la construyó hace cuarenta años, en una calle que, en aquella época, se encontraba sin pavimentar. Sin embargo, posteriormente, el Ayuntamiento de Valtierra ha realizado en dos ocasiones obras de pavimentación en dicha calle, dejando un tramo de unos setenta metros sin pavimentar en la zona de acceso a su vivienda. Asimismo, el interesado indica que se ha instalado el contador del agua potable de su vivienda en la zona donde termina la pavimentación, lo que disminuye el caudal de agua que llega a su domicilio, así como que la tubería que llega hasta su vivienda lleva sin renovarse desde hace cuarenta años.
El Ayuntamiento de Valtierra, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que afirma que las viviendas a las que se refiere la queja se encuentran en suelo urbanizable y que la urbanización de la zona se llevará a cabo con el desarrollo de las unidades de ejecución del sector 1 en el que se encuentran enclavadas dichas viviendas, siendo los propietarios del suelo los que deben ejecutar y costear dicha urbanización.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, establece, como competencia de los municipios, entre otras, el suministro de agua potable a domicilio y la pavimentación de las vías públicas [artículo 26.1.a)].
El servicio público de abastecimiento de agua tiene una consideración legal especial con la que se pretende hacer efectivo el derecho de todos los ciudadanos a acceder a este bien (el agua), habida cuenta de su carácter básico y esencial.
Los motivos para no atender a las solicitudes que realiza el autor de la queja guardan relación con la clasificación urbanística de las parcelas donde se asientan las viviendas, clasificadas, según se informa por el ayuntamiento, como suelo urbanizable, dependiendo su urbanización de las unidades de ejecución del sector 1 de la localidad y debiendo los propietarios del suelo asumir el coste de las obras de urbanización que se ejecuten.
Sin embargo, según constata esta institución, la vivienda del autor de la queja cuenta con todos los servicios propios del suelo urbano consolidado.
Asimismo, según se observa en los planos adjuntados por el ayuntamiento a su informe, así como en los planos del Plan General Municipal, la vivienda del interesado se encuentra en una parcela denominada como Área 2 (A-2).
El capítulo II de las Normas Urbanísticas Particulares del Plan General Municipal de Valtierra, en el que se regulan las determinaciones particulares de las áreas de suelo urbano, regula en su artículo 12 las condiciones aplicables a la mencionada área 2, estableciendo como sistema de actuación del área el de actuación directa.
Este sistema de actuación directa es el propio del suelo urbano consolidado (artículo 95.2 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo y artículos 17 y 35 de las Normas Urbanísticas Generales del Plan General Municipal de Valtierra).
Por ello, no encontrándose la vivienda del interesado enclavada en el suelo urbanizable del municipio, y concluyéndose que estamos ante un suelo urbano consolidado (A-2), esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Valtierra que considere que el terreno en el que se encuentran las dos viviendas a las que se refiere la queja es, por efecto del Plan General Municipal de la localidad, suelo urbano consolidado, que se regula por las determinaciones previstas para los ámbitos calificados como A-2, mediante el sistema de actuación directa, y, por lo tanto, debe darse a dicho terreno el mismo tratamiento jurídico que al resto de las áreas A-2 del municipio y, si en estas el municipio pavimenta la vía pública e instala el servicio de abastecimiento de agua, en la parcela objeto de queja deberá actuarse igualmente por el ayuntamiento.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Valtierra que considere que el terreno en el que se encuentran las dos viviendas a las que se refiere la queja es, por efecto del Plan General Municipal de la localidad, suelo urbano consolidado, que se regula por las determinaciones previstas para los ámbitos calificados como A-2, mediante el sistema de actuación directa, y, por lo tanto, debe darse a dicho terreno el mismo tratamiento jurídico que al resto de las áreas A-2 del municipio y, si en estas el municipio pavimenta la vía pública e instala el servicio de abastecimiento de agua, en la parcela objeto de queja deberá actuarse igualmente por el ayuntamiento.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Valtierra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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