Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/670) por la que se recomienda a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que incoe un procedimiento de responsabilidad patrimonial con el fin de analizar la relación de causalidad existente entre el corte de suministro efectuado y el daño producido a la red interior de la vivienda del autor de la queja, y, en caso de que exista dicha relación de causalidad, se reconozca la correspondiente indemnización al interesado por los daños sufridos.

23 agosto 2019

Responsabilidad patrimonial

Tema: Las daños que sufrió el autor de la queja en la red interior de agua de su vivienda, tras unas obras de reparación efectuadas por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona en las proximidades de su domicilio.

Responsabilidad patrimonial

Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona

Señor Presidente:

  1. El 22 de julio de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por los daños que sufrió la red interior de agua de su vivienda, tras unas labores de reparación efectuadas por dicha mancomunidad.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 12 de junio de 2019 la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona efectuó trabajos de reparación en las proximidades de su domicilio.
    2. Tras los mencionados trabajos, varias conducciones de agua de entrada a su domicilio quedaron obstruidas y taponadas por barro y pequeñas piedras, dejando sin posibilidad de suministro de agua a determinadas dependencias y elementos de la vivienda.
    3. Se puso en contacto con la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona para que subsanara el problema. La mancomunidad declinó su responsabilidad en el asunto.
    4. La mancomunidad les indicó que, para restablecer el suministro de agua, debían llamar a un fontanero. Tras la negativa por parte de la mancomunidad para arreglar el desperfecto, solicitó la presencia de un fontanero particular, quien giró una factura por importe de 154,28 euros. En dicha factura el fontanero indica claramente que el problema está causado por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.
    5. Presentó una reclamación en la mancomunidad para que le fuera reintegrado el coste del fontanero. Dicha reclamación fue desestimada.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El 16/06/2019 se cortó el suministro de agua a los portales 31, 33, 35, 37, 39, 49, 51 Y 53 de la avenida de Sancho el Fuerte de Pamplona. El motivo del corte fue la inspección con cámara de televisión de la tubería de abastecimiento que discurre por la avenida de Sancho el Fuerte entre las calles Iñigo Arista y Esquíroz para contestar de forma rigurosa a una reclamación realizada por un vecino del portal número 31 (expediente 2019/PCD-GSRQUE-TAL/000824), en relación con la presencia de tierras y sedimentos en las instalaciones interiores de las viviendas.

    Para la realización de este trabajo se desmontó un hidrante cercano al número 33 con el fin de introducir la cámara de televisión por el interior de la tubería, no hubo necesidad de hacer obras.

    El resultado de la inspección fue que no se encuentran sedimentos ni piedras en la red general y que el estado de las tuberías es correcto. Por lo tanto, se trataba de un problema en la instalación interior del edificio en cuestión para el caso que motivó el corte de suministro.

    Con fecha 19/06/2019 D. (…) presenta ante Servicios de la Comarca de Pamplona S.A. (SCPSA) una reclamación de abono del importe de la avería sufrida en las 2 cisternas de los baños de su domicilio en la avenida de Sancho el Fuerte, nº 51- 2º D, de Pamplona, tras la reposición del suministro después del trabajo realizado que se ha explicado en párrafos anteriores.

    El 26/06/2019, tras examinar el motivo del corte de suministro y los trabajos realizados, se responde a esta reclamación desestimando toda responsabilidad por parte de SCPSA, entendiendo que es un problema bien de la instalación interior general del edificio, bien de la instalación interior particular de la vivienda de D .(…), ya que toda instalación interior debe contar con filtros que tamicen las partículas y sedimentos que puedan circular por las conducciones de abastecimiento de agua.

    El suministro de agua llega a la vivienda de D. (…) a través de una acometida para el portal que toma agua de la red que discurre por la avenida de Sancho el Fuerte. La acometida entra en el edificio desde el suelo del sótano hasta la batería de contadores situada en el sótano del portal (ver fotos acometidas). Desde ahí se distribuye el agua a las viviendas por las distintas montantes para cada una de ellas.

    Esta batería de contadores es una instalación que cuenta con una antigüedad de unos 38- 40 años en la que no se aprecia ninguna actuación de mantenimiento y conservación desde su puesta en funcionamiento cuando terminó de construirse el edificio (ver foto batería). No cuenta con filtro ni en la entrada de la acometida al edificio, ni en la tubería de alimentación de la batería.

    En cambio, en las instalaciones comunes de los copropietarios (agua caliente centralizada) sí que se aprecia que ha habido actuaciones de mantenimiento y mejora (ver fotos de las instalaciones comunes) y que cuentan con los filtros correspondientes.

    En relación con los cortes de suministro para proceder a la detección y reparación de afecciones, el artículo 17 de la ordenanza reguladora del ciclo integral del agua establece como obligaciones de SCPSA, entre otras, las siguientes:

    “3. Mantener y conservar a su cargo las instalaciones precisas para la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento propiedad de la Mancomunidad.

    5. Dar aviso a los usuarios con 24 horas de antelación por el procedimiento que se estime más oportuno y siempre que ello sea posible, de cualquier interrupción o alteración que se produzca en la prestación de los servicios”.

    En su artículo 26 determina que se denomina acometida al tramo de tubería situado en vía pública que enlaza la red general tanto de abastecimiento como de saneamiento con la instalación o red particular del inmueble o parcela.

    Así mismo, el artículo 38.1, en relación con las acometidas de abastecimiento dispone lo siguiente:

    “SCPSA correrá con los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de las acometidas mientras discurran bajo la vía pública.

    La responsabilidad y mantenimiento de toda instalación posterior al límite de la propiedad particular con la vía pública, como pudieran ser tramos de tubería de alimentación o las propias baterías de contadores, será de los usuarios y, en su defecto, del propietario o propietarios de la finca”.

    En cuanto a las instalaciones interiores, la ordenanza recoge lo siguiente:

    • Artículo 55: se considera como instalación interior de suministro de agua y, por tanto, de propiedad particular de los usuarios, la existente a partir de la acometida, situada en la vía pública, siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios derivados de la instalación interior de suministro.
    • Artículo 56.2: las instalaciones y derivaciones, incluidas las baterías de contadores, situadas en el interior del edificio o en propiedad privada serán reparadas por cuenta del beneficiario del suministro o propietario del inmueble.

      En cuanto a lo expuesto por el Sr. D. (…), alegamos lo siguiente:

      • El continuo paso de agua por las tuberías provoca sedimentaciones en las mismas procedentes de los minerales que contiene y de su reacción con los materiales que componen la instalación. Por ello, Servicios de la Comarca de Pamplona S.A. (SCPSA) dispone que los materiales de sus conducciones sean de fundición nodular o polietileno, para que el paso del agua no produzca reacciones que favorezcan las sedimentaciones, pero en cuanto a las instalaciones interiores no tiene competencia para determinar los materiales a emplear. En el caso que nos ocupa, los materiales empleados en la instalación interior de propiedad particular son de acero galvanizado, calificado como de paredes rugosas y siendo un material más proclive a adherir los minerales.
      • La llave de acometida que se cerró para cortar el suministro en el portal 51 es una llave de compuerta. Se trata de llaves de apertura lenta y progresiva de suministro, no admitiendo SCPSA otro tipo de llaves en las acometidas de ese diámetro con el fin de minimizar los golpes de ariete provocados al dejar entrar el paso de agua en una tubería que ha sido vaciada previamente.
      • El Código Técnico de la Edificación (CTE) dispone la obligatoriedad de contar con filtros en las instalaciones interiores bien a la entrada de la acometida en el edificio, bien en la tubería de alimentación a la batería de contadores. Los filtros son los elementos que previenen la entrada de sedimentos en las instalaciones. La instalación del portal 51 de la avenida de Sancho el Fuerte no cuenta con estos elementos que, aunque no eran obligatorios en el momento de su construcción, cualquier labor de mantenimiento sí hubiera incorporado, como así hicieron los mismos copropietarios en la instalación de agua caliente, que sí ha sido mantenida.
      • Desde la entrada de la acometida en desde la vía pública en zona particular hasta la instalación de las cisternas de D. (…) en el segundo piso del edificio discurren al menos 15-20 metros lineales de tubería de acero galvanizado (entrada por el sótano y ascenso de la montante desde el sótano al segundo piso). Los sedimentos que provocaron la avería en la vivienda pueden proceder de cualquier punto de este recorrido (cuyo mantenimiento y conservación no es competencia de SCPSA) y haberse desprendido con el llenado de la tubería procedente de la reposición tras el corte.
      • En relación con este corte de suministro no se ha recibido ninguna otra reclamación de responsabilidad por daños provocados por la actuación de SCPSA.
      • No se aporta ningún informe o escrito que argumente que la causa de la avería de los aparatos de D. (…) fuera el corte de agua, más bien la factura aportada indica que tras la reposición se produjo la avería, pero no que fuera la causa.
      • Desde SCPSA entendemos que los sedimentos que provocaron la avería que se reclama proceden de la propia instalación interior del edificio, ya sea la general, ya sea la propia particular de la vivienda. Ello es así por la información del buen estado de la tubería general que comprobaron los servicios técnicos en la inspección realizada con cámara, por la falta de renovación de la instalación desde la terminación de la construcción del edificio (años 1980-1981), por los materiales empleados, por la ausencia de sistemas preventivos y la falta de adaptación a la normativa actual, por la improbabilidad de que desde la vía pública lleguen los sedimentos recorriendo la distancia existente hasta las cisternas sin que antes no lleguen los que puedan haberse depositado a lo largo de casi 40 años en la instalación interior general propiedad de la comunidad de vecinos o de la instalación interior particular propiedad de D. (…). Por lo tanto, no es atribuible a SCPSA la responsabilidad los daños sufridos por el reclamante y no ha lugar a atender la petición realizada en este expediente”.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los daños ocasionados en la red interior de agua de la vivienda del interesado, como consecuencia, según afirma este, de un corte del suministro de agua que realizó la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

    El autor de la queja manifiesta que, tras el referido corte del suministro, varias conducciones de agua de entrada a su domicilio quedaron obstruidas y taponadas por barro y pequeñas piedras, dejando sin posibilidad de suministro de agua a determinadas dependencias y elementos de la vivienda. Con el fin de reparar los daños producidos, tuvo que contratar los servicios de un fontanero, cuyo coste reclama a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, al considerar que los daños fueron provocados por el corte del suministro de agua que realizó dicha mancomunidad.

    La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que considera que los daños producidos no son consecuencia del corte del suministro efectuado. En este sentido, la mancomunidad considera que los daños se produjeron por la falta de mantenimiento de la instalación interior del edificio donde se encuentra la vivienda del interesado, por los materiales empleados en dicha instalación y por la ausencia de sistemas preventivos (filtros) para evitar que lleguen sedimentos a la red interior de la vivienda.

  4. La responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Este régimen se desarrolla, con carácter general, en lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en lo que respecta al ámbito de las entidades locales, en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y en el artículo 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración local.

    Los anteriores preceptos determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiterada jurisprudencia (por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006) que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, son precisos los siguientes requisitos:

    1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
    2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal (siendo indiferente la calificación) de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
    3. Ausencia de fuerza mayor.
    4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar cabalmente el daño causado por su propia conducta.

      Tampoco cabe olvidar que, en relación con dicha responsabilidad patrimonial, es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

  5. Esta institución, tras analizar las dos versiones existentes sobre el origen de los daños acaecidos en la red interior de agua de la vivienda del autor de la queja, considera que puede existir una relación de causa-efecto entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión padecida.

    A efectos de valorar la relación de causalidad, la jurisprudencia maneja dos teorías: la de la equivalencia de las condiciones (factores que, de uno u otro modo, contribuyen en la causación del daño, y sin los cuales este no hubiera producido), y la de la causalidad adecuada (para que un hecho merezca ser considerado causante es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común).

    Pues bien, a criterio de esta institución, en el caso que se suscita, el corte por la Mancomunidad del suministro de agua en varios portales de edificios de viviendas, entre las que se encontraba la del interesado, se presenta, cuando menos, como un factor relevante para desencadenar los daños producidos en la red interior de la vivienda. En este sentido, la propia mancomunidad reconoce en su informe que: Los sedimentos que provocaron la avería en la vivienda pueden proceder de cualquier punto de este recorrido (cuyo mantenimiento y conservación no es competencia de SCPSA) y haberse desprendido con el llenado de la tubería procedente de la reposición tras el corte. Es decir, según se considera, se viene a reconocer que si no se hubiera producido el corte ordenado en el suministro, los sedimentos que provocaron la avería no se habrían desprendido.

    Por todo ello, a juicio de esta institución, ha de concluirse que existen ciertas dudas sobre la relación de causalidad entre la actuación de la mancomunidad (corte del suministro de agua) y el daño producido en la red interior de la vivienda del interesado, por lo que debería incoarse un expediente de responsabilidad patrimonial para determinar la responsabilidad de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona en los daños ocasionados.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que incoe un procedimiento de responsabilidad patrimonial con el fin de analizar la relación de causalidad existente entre el corte de suministro efectuado y el daño producido a la red interior de la vivienda del autor de la queja, y, en caso de que exista dicha relación de causalidad, se reconozca la correspondiente indemnización al interesado por los daños sufridos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido