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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/637) por la que se recuerda al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de las personas afectadas por ruidos excesivos en su domicilio, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto para poder atender las peticiones de sonometría que les realicen.

20 noviembre 2019

Seguridad ciudadana

Tema: La inactividad de la policía municipal del Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar ante las molestias que ha sufrido el autor de la queja procedentes del ruido generado durante las fiestas de Sarriguren.

Seguridad ciudadana

Alcaldesa del Valle de Egüés-Eguesibar

Señora Alcaldesa:

  1. El 1 de julio de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, por la falta de actuación ante las molestias que ha sufrido procedentes del ruido generado durante las fiestas de Sarriguren.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Durante las pasadas fiestas de Sarriguren, al solicitar hasta en tres ocasiones a la Policía Municipal la realización de una sonometría, el agente con TIP n°13 le indicó que, debido a los diversos incidentes que se estaban produciendo en la carpa municipal, no se atenderían otras incidencias. A pesar de su insistencia, la única solución que se le proporcionó fue que solicitara la sonometría a la Policía Foral o a la Guardia Civil.
    2. Le recordó al agente la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que otorga de manera exclusiva a los cuerpos de policías locales la competencia de realizar sonometrías, dejando estas en manos de otros cuerpos únicamente cuando el municipio no disponga de policía local. No obstante, el agente continuó remitiéndole a la Policía Foral o a la Guardia Civil.
    3. Ha solicitado una entrevista con algún responsable de seguridad del Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, no habiendo recibido contestación.
    4. El Ayuntamiento no dotó a su cuerpo policial de suficientes efectivos o medios para desempeñar el servicio de forma eficiente durante unas fiestas. No previó el despliegue policial que esos días iba a requerirse.
    5. Además, no se encuentra conforme con la actuación de la policía local, dado que, aunque es comprensible la prioridad que debía otorgar a otros servicios más urgentes, en ningún caso se puede dejar de atender ninguno. No se coordinaron con otros cuerpos policiales para requerirles su apoyo.

      Le preocupa la efectividad del cuerpo de policía cuando este se vea desbordado, y, por ende, su seguridad y la de su familia.

    6. Al denegarle la realización de la sonometría se estaba vulnerando su derecho a reclamar para años siguientes un mayor control del volumen de la carpa, al no disponer de nada que acredite el exceso de decibelios.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Tras las fiestas de Sarriguren, hubo una reunión en el Ayuntamiento con don (…) y con policía municipal, en la que se le transmitieron al interesado las debidas disculpas por que la actuación municipal requerida no pudiera prestarse como se interesó por su parte.

    En todo caso, se tomó nota de lo ocurrido para adoptar en lo sucesivo, y dentro de lo posible, medidas que posibiliten la realización de actuaciones como la demandada por el interesado”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la negativa de la policía local del Valle de Egüés-Eguesibar a acudir al domicilio del interesado a realizar una prueba de sonometría, tras la denuncia realizada por este durante las fiestas de Sarriguren.

    Según expone el autor de la queja, llamó en tres ocasiones requiriendo la presencia de la policía local en su domicilio, debido al elevado ruido que estaba soportando. Sin embargo, se le informó que no era posible realizar la prueba de sonometría solicitada, debido al elevado número de incidencias que se estaban atendiendo en ese momento.

    El Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que se indica que se han puesto en contacto con el interesado para transmitirle las oportunas disculpas por no haber atendido a su llamada, y se anuncia que en lo sucesivo se adoptarán medidas que posibiliten la realización de actuaciones como las que demandó el autor de la queja, dentro de lo posible.

  4. Los ruidos y las molestias excesivas en el domicilio del interesado durante la celebración de las fiestas locales guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

    Por otra parte, el artículo 5 a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a los ciudadanos el derecho a: disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.

    Todas las administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53.1 de la Constitución).

    En el ámbito que nos ocupa, los municipios asumen un papel esencial en la protección de los derechos de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas (a través de ordenanzas y bandos), de inspección, de sanción, etcétera, sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurren diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social.

  5. En este caso, el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar ha reconocido que no se atendió a las llamadas que realizó el autor de la queja ante los ruidos que estaba soportando en su domicilio durante la celebración de las fiestas de Sarriguren. A este respecto, el ayuntamiento informa que ha trasladado sus disculpas al interesado y que va a adoptar medidas para atender en el futuro a requerimientos como el que realizó este.

    Esta institución, a la vista de las competencias atribuidas a los municipios por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos de los ciudadanos en este ámbito que afecta a la materia de ruido, ve necesario recordar al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de las personas afectadas por ruidos excesivos en su domicilio, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto para poder atender las peticiones de sonometría que les realicen.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de las personas afectadas por ruidos excesivos en su domicilio, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto para poder atender las peticiones de sonometría que les realicen.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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