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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/635) por la que se recuerda al Ayuntamiento de la Cendea de Cizur el deber legal de resolver expresamente, y de notificar la decisión adoptada, sobre la solicitud presentada por el autor de la queja el 29 de marzo de 2019, de anulación de una licencia de obras concedida por la entidad local.

20 febrero 2020

Urbanismo y Vivienda

Tema: La falta de contestación a una solicitud de anulación de una licencia urbanística concedida a un vecino del autor de la queja, con base en el incumplimiento de las normas urbanísticas.

Urbanismo

Alcalde de la Cendea de Cizur

Señor Alcalde:

  1. El 1 de julio de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, referente a la concesión de una licencia de obras y a la restauración de la legalidad urbanística cuya infracción denunció.

    El autor de la queja exponía que:

    1. El 29 de marzo de 2019 registró una instancia en el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur en la que solicitaba que se anule la licencia de obras concedida a don (…), consistentes dichas obras en la construcción de un cubierto y en la modificación de cierres y de puerta corredera.

      Como manifestó en escritos registrados en el mismo ayuntamiento, del 16 de enero, del 9 de abril, del 15 de junio y del 20 de julio de 2018, considera que se está ante unas obras ilegales, por contravenirse lo dispuesto en la normativa urbanística de la Cendea de Cizur (en concreto, las Normas Subsidiarias).

    2. En relación con las cuatro denuncias registradas, únicamente se ha dictado una resolución, ordenando la inspección de las obras y la elaboración de un informe sobre las mismas.
    3. Se concluye que el Agente Municipal informó de determinadas irregularidades, ya que, posteriormente, se modificaron dos aspectos denunciados en el escrito registrado el 20 de julio de 2018, y al que corresponde la Resolución 299/18 dictada por la entidad local (recubrimiento del tejado y canalización de las aguas).

      Nada se ha hecho con otro aspecto denunciado, relativo al cierre de la parcela.

    4. Ninguna resolución se ha dictado con respecto a las tres denuncias anteriores, del 16 de enero, del 9 de abril y del 15 de junio de 2018, que constan en el expediente de queja Q18/566, y que constituyen la base fundamental de las obras a su juicio ilegales.
    5. Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud del 29 de marzo de 2019, de anulación de la licencia, el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur no le ha remitido comunicación alguna.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En respuesta a dicha solicitud, se ha recibido en esta institución el 7 de febrero de 2020 la siguiente documentación remitida por la entidad local:

    1. Informe 66/2019, de los agentes municipales, sobre la inspección realizada en la calle (…).
    2. Informe de la Asesoría Técnico-Urbanística del Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, relativo a las obras ejecutadas por (…)
    3. Resolución de Alcaldía nº 378/19, de 10 de octubre de 2019, de requerimiento de obra ejecutada conforme a la licencia de obras número (…)
    4. Escrito del señor (…) solicitando una reunión con la Alcaldía -se indica que, en el curso de dicha reunión, el ayuntamiento ratificó la resolución referida en el apartado anterior-.
  3. Tras haber conocido el autor de la queja la información facilitada por el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, mediante escrito del 14 de febrero de 2020, aquel ha venido a manifestar que la entidad local no ha resuelto sobre la instancia que presentó el 29 de marzo de 2019, de anulación de la licencia de obras concedida.
  4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

    El artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece similar obligación, disponiendo que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

  5. El Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, reconoce la acción pública para exigir ante los órganos administrativos la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad territorial y urbanística (artículo 9).

    Dicha ley foral, en sus artículos 200 y siguientes, prevé reglas relativas a la protección de la legalidad urbanística y a la restauración del orden infringido.

    En tales preceptos se contemplan, por lo que aquí interesa, con diversos límites, potestades administrativas de:

    1. Revisión de licencias, por eventual nulidad o anulabilidad en la concesión de las mismas, derivada de su disconformidad con la ley o el planeamiento urbanístico (artículo 206, en relación con lo previsto por la Ley del Procedimiento Administrativo Común sobre la potestad revisora de actos nulos o anulables).

      Se trata de contrastar lo autorizado por el ayuntamiento en el acto administrativo con lo previsto en las normas de aplicación.

    2. Revisión de actuaciones ejecutadas sin licencia o contraviniendo las condiciones previstas en la misma (artículos 202 y 203).

      Se trata de contrastar lo ejecutado por el interesado con las condiciones del acto administrativo que concede la autorización.

  6. En el caso que nos ocupa, la solicitud que refiere el autor de la queja, del 29 de marzo de 2019, viene a demandar el ejercicio de la primera potestad de las citadas (revisión de licencias), pues lo que se pide es que se anule la licencia concedida con base en el incumplimiento de las normas urbanísticas que vinculan en el otorgamiento del acto administrativo.
  7. Independientemente de la decisión que proceda respecto a lo solicitado, por virtud de lo previsto en las disposiciones legales aludidas en el apartado cuarto de este escrito, el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur está obligado a dictar resolución expresa y a notificarla al autor de la queja.

    Por ello, al no apreciar que la documentación remitida a esta institución acredite que se haya resuelto expresamente sobre la solicitud de anulación de la licencia, procede formular un recordatorio de deberes legales.

  8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de la Cendea de Cizur el deber legal de resolver expresamente, y de notificar la decisión adoptada, sobre la solicitud presentada por el autor de la queja el 29 de marzo de 2019, de anulación de una licencia de obras concedida por la entidad local.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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