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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/607) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que reconozca la cantidad económica solicitada por la hija de la autora de la queja (500 euros) en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público que les privó del uso de su vehículo durante tres meses.

20 septiembre 2019

Responsabilidad patrimonial

Tema: La desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña como consecuencia de la privación a la autora de la queja de su vehículo durante tres meses.

Responsabilidad patrimonial de la Administraciones públicas

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 17 de junio de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los perjuicios derivados de un error en el sistema informático del depósito municipal.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 18 de enero de 2018 su vehículo no se encontraba en las inmediaciones de la estación de tren de Pamplona-Iruña, donde lo había estacionado antes de ir de viaje.
    2. Tras comprobar que tampoco estaba en el depósito municipal, denunció su desaparición en la Policía Municipal, donde se le informó de que la mayor parte de las desapariciones de coches se corresponden con delitos de hurto de uso de vehículo y no de robo, por lo que procederían a investigar si el coche podía encontrarse aparcado en otra zona. Asimismo, se le informó que, en el caso de que el vehículo no apareciera en el plazo de un mes, se podía considerar que había desaparecido.
    3. Después de aproximadamente tres meses, se le informó telefónicamente de que el coche estaba en el depósito municipal de la grúa. Habiéndolo dado por desaparecido por el transcurso del tiempo y la falta de información, ya lo había dado de baja en la Dirección General de Tráfico.
    4. El 3 de mayo de 2018 se personó en la Policía Municipal solicitando explicaciones sobre los hechos ocurridos. No comprendía los motivos por los que en las indagaciones no se hubiera comprobado que la retirada del vehículo se había debido a la necesidad de disponer de espacio para la eliminación de alcorques. No se le facilitó copia de la documentación, sino que se le requirió la presentación de una solicitud en el Área de Seguridad Ciudadana y Convivencia, con la consiguiente pérdida de tiempo.
    5. Siguiendo las instrucciones, el 9 de mayo de 2018 solicitó informe detallado de los hechos acaecidos en el Área de Seguridad Ciudadana y Convivencia. En la respuesta de 28 de agosto de 2018 se reconoce ... la existencia de una incidencia en la herramienta informática que gestiona el depósito y custodia de vehículos que impidió a los funcionarios de las diferentes unidades implicadas disponer de información completa sobre la actuación llevada a cabo con el vehículo. Este fallo provocó no poder localizar el vehículo durante tres meses y no poder hacer uso del mismo.
    6. El 5 de noviembre de 2018 presentó en el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña una solicitud de indemnización de 500 euros por los perjuicios ocasionados por haber tenido que utilizar otros medios de desplazamiento, siendo esta desestimada el 27 de febrero de 2019, al considerar no acreditados los daños reclamados ni haber justificado el importe reclamado.
    7. El posterior recurso de reposición interpuesto también fue desestimado, el 10 de mayo de 2019, por no existir daño efectivo en sus bienes o derechos.

      Por todo ello, atendiendo a que durante tres meses no ha podido disponer de su vehículo debido a un error en el sistema informático de la Policía Municipal, solicitaba que se le reconozca la indemnización solicitada.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La persona que presentó la reclamación de daños, mediante instancia presentada el 12/11/2018, y por tanto es la titular de este expediente, fue (…), no (…).

    Policía Municipal de Pamplona emitió informe sobre la reclamación el 8 de enero de 2019.

    El 18 de enero de 2019 se notificó a (…) el requerimiento para que aportara la documentación necesaria para tramitar el expediente, entre ellas la Justificación documental de la indemnización que reclama (peritación o valoración de los daños o factura de reparación).

    El 25 de enero de 2018 presenta (…) instancia junto con la documentación requerida salvo la justificación de la indemnización que reclama

    El informe del letrado municipal, de 15/02/2019, indica:

    1. “La documentación obrante en el expediente corrobora la versión de los hechos ofrecida por la reclamante en su escrito inicial.
    2. No obstante, y por lo que se refiere a la reclamación pretendida, la interesada reclama la cantidad de 500 euros en concepto de lo perjuicios ocasionados por haber tenido que usar otros medios de desplazamiento. Sin embargo, a pesar de haberle requerido a la reclamante justificación documental de la indemnización reclamada, no ha presentado documentación alguna que pueda servir de base para cuantificar los daños reclamados. En consecuencia, no procede establecer indemnización por este motivo al no ser posible su cuantificación económica, y no quedar acreditado el daño alegado.”

      Conforme a lo anterior se desestima la reclamación mediante Resolución del órgano competente de 19 de febrero de 2019, que fue notificada a la interesada. En la notificación constan los recursos posibles y los órganos y plazos para recurrir contra la Resolución (…) presenta recurso de reposición mediante escrito recibido el 16 de abril de 2019. Con dicho recurso presenta como justificante de los daños reclamados unas facturas de billetes de tren a nombre de su madre, (…). Indica que del resto de desplazamientos realizados por otros medios por no disponer de su vehículo no puede aportar justificación documental.

      En el informe del Servicio de Patrimonio de 24 de abril de 2019 se propone desestimar el recurso al considerar que de las facturas aportadas, se desprende que la Sra. (…), madre de la interesada, viajaba con asiduidad de Pamplona a Lérida y se deduce que, al menos el fin de semana del 16-18 de febrero de 2018, el proceder era el siguiente: llegar a la estación de Renfe de Pamplona, estacionar el vehículo, realizar el trayecto de ida y vuelta a Lérida en tren y al llegar a Pamplona, recoger el vehículo. Es decir, no se utilizaba el vehículo para realizar el viaje de ida y vuelta de Pamplona a Lérida. A esta conclusión se llega de las propias manifestaciones de la recurrente que en su escrito de reclamación que dice: Que el día 16 de enero a las 6:10h, mi madre aparcó el coche en San Jorge 2 cerca de la estación de tren y que el día 18 de enero a las 20:00h, cuando fue a recogerlo, no estaba.

      El recurso de reposición fue desestimado mediante Resolución del órgano competente de 30 de abril de 2019, que fue notificada a la interesada el 6 de junio de 2019. En la notificación constan los recursos posibles y los órganos y plazos para recurrir contra la Resolución”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la hija de la interesada, por los daños ocasionados por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, como consecuencia de la privación de su vehículo durante tres meses, debido a una incidencia en el sistema informático que no permitió a la Policía Municipal comprobar que el vehículo se encontraba en el depósito municipal de la grúa, a donde había sido trasladado por la grúa tras la retirada del mismo del lugar donde se encontraba estacionado, por la necesidad de eliminar unos alcorques.

    El vehículo inicialmente fue trasladado al aparcamiento disuasorio que se encuentra en la calle Ferrocarril y, posteriormente, se trasladó al depósito municipal por la grúa, sin que ambas circunstancias fueran advertidas por la Policía Municipal tras la denuncia realizada por la hija de la autora de la queja.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, según consta en el expediente, reconoce que se produjo una incidencia en la herramienta informática que gestiona el depósito y custodia de los vehículos, que impidió a los funcionarios de las diferentes unidades implicadas disponer de información completa sobre la actuación llevada a cabo con el vehículo de la interesada. Según se informó por el Jefe de la Policía Municipal, dicha incidencia ya habría sido solucionada.

    Por otra parte, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña da cuenta en el informe remitido de las actuaciones seguidas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial y con el posterior recurso de reposición interpuesto por la hija de la autora de la queja frente a la desestimación de dicha reclamación. Según se indica, la reclamación y el recurso fueron desestimados al no quedar acreditados los gastos en que incurrió la interesada, y que esta cuantificó en 500 euros, como consecuencia de habérsele privado durante tres meses de su vehículo.

  4. Como ya ha expuesto esta institución en otros expedientes, la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Este régimen se desarrolla, con carácter general, en lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en lo que respecta al ámbito de las entidades locales, en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y en el artículo 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración local.

    Los anteriores preceptos determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiterada jurisprudencia (por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006) que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, son precisos los siguientes requisitos:

    1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
    2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal (siendo indiferente la calificación) de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
    3. Ausencia de fuerza mayor.
    4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar cabalmente el daño causado por su propia conducta.

      Tampoco cabe olvidar que, en relación con dicha responsabilidad patrimonial, es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

  5. En el presente caso, ha quedado acreditado que se privó temporalmente a la interesada del uso de su vehículo como consecuencia de un funcionamiento anormal de la administración, al haberse producido, según reconoce el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, una incidencia en la herramienta informática que gestiona el depósito y custodia de los vehículos, que impidió a los funcionarios de las diferentes unidades implicadas disponer de información completa sobre la actuación llevada a cabo con dicho vehículo, y que llevó a la hija de la autora de la queja a creer que el vehículo había sido robado, cuando realmente se encontraba en el depósito municipal de la grúa. Dicha situación se prolongó durante tres meses.

    Según considera esta institución, el hecho de que se haya producido la privación del vehículo durante tres meses debería haber sido cuantificado económicamente por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña tras la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó la interesada, no dejando en esta la acreditación de los gastos en los que incurrió durante tres meses como consecuencia de no disponer de su vehículo, porque dicha prueba es de difícil o imposible aportación. En este sentido, es preciso tener en cuenta que los desplazamientos que pudo realizar la interesada durante el referido periodo de tres meses, se realizaron en la creencia de que el vehículo había sido robado, por lo que difícilmente se pueden conservar unos resguardos de desplazamientos cuando no resulta necesario porque en aquellos momentos no se sabía que el vehículo se encontraba en el depósito municipal de la grúa y que se había producido en una incidencia en la herramienta informática que impedía conocer dicha circunstancia.

    De este modo, al producirse los daños por el mero hecho de haberse privado a la interesada del uso de su vehículo durante tres meses, como consecuencia de un funcionamiento anormal de la administración, esta institución considera que el ayuntamiento debió valorar económicamente dicho perjuicio, y que la cantidad reclamada de 500 euros puede resultar razonable.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que reconozca la cantidad económica solicitada por la hija de la autora de la queja (500 euros) en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público que les privó del uso de su vehículo durante tres meses.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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