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Energía y Medio ambiente
Tema: Las molestias que sufre el autor de la queja en su domicilio por los ruidos procedentes de una empresa situada enfrente de su vivienda.
Medio ambiente
Alcalde de Noáin (Valle de Elorz)-Noain (Elortzibar)
Señor Alcalde:
El 17 de junio de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz)-Noain (Elortzibar), por la falta de actuación ante los ruidos de una fábrica cercana a su domicilio.
En dicho escrito, exponía que:
Seguidamente, nos dirigimos al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz)-Noain (Elortzibar), solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Se le da contestación por parte del ayuntamiento a los puntos que exponía:
Hace un año, la fábrica situada enfrente de su casa, realizó una obra sin la preceptiva licencia del ayuntamiento.
Se realizo visita las instalaciones, de las cuales entendemos que trata el escrito, por parte de los servicios técnicos municipales y no se encontró actuación o reforma realizada de la que no tuviese constancia el ayuntamiento. Se ruega por parte de este ayuntamiento, mayor concreción, tanto en la ubicación de la actividad cómo en las obras de las cuales se realiza la reclamación.
Desde dicha reforma trabajan en la calle, a escasos 20 metros de su ventana, creando un ruido insoportable de 7 a 14 horas.
En el ayuntamiento consta un acta de medición de ruido, realizada en la C/ […]el día 22 de marzo entre la 7:17h y las 7:43 h, en la que consta como interesado D. […].
Dicha acta de medición acústica dio como resultado más desfavorable un valor de 41,1 (dBA) en el salón de la vivienda a las 7:17 h. Dicha valor no sobrepasa los valores marcados en la Tabla B.- Objetivos de calidad acústica para ruido aplicable al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, que para ese horario y esa estancia es de 45 dB(A), resultando la sonometría realizada negativa.
El Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz)-Noain (Elortzibar), le da largas y le ignora.
A la vista de lo expuesto, está claro que no es cierto lo expuesto en este punto. Se ha realizada visita de comprobación en la actividad que presumiblemente ocasiona molestias en la citada vivienda, se ha realizado una medición acústica por parte de la policía municipal de Noáin, se le ha recibido por parte de la Gerencia municipal para tratar este tema, etc. No obstante, aunque las comprobaciones realizadas no se ha detectado incumplimiento alguno, desde el ayuntamiento se está trabajando para minorizar el posible impacto generado por esta empresa en el entorno en el que se ubica”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias que sufre el interesado en su domicilio por los ruidos procedentes de una empresa situada enfrente de su vivienda.
El autor de la queja refiere que los ruidos se vienen produciendo desde hace un año y considera que el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz)-Noain (Elortzibar) no está haciendo lo suficiente para solucionar el problema denunciado.
El Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz)-Noain (Elortzibar) ha remitido el informe transcrito anteriormente donde expone las actuaciones que ha llevado a cabo en relación con las cuestiones denunciadas por el interesado.
Esta institución considera oportuno recordar su posición, plasmada en diversos pronunciamientos por quejas similares, en torno al derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias generadas por actividades humanas.
El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.
Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas y, en particular, en atención a las competencias que tienen atribuidas en materia de salud pública y de control de las actividades clasificadas, por los municipios, que devienen obligados a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, si bien proporcionada a la entidad de los hechos. En este sentido, la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia implica una infracción de dicho principio, pudiendo llevar aparejadas, incluso, la responsabilidad patrimonial de la propia Administración pública competente.
En definitiva, los municipios tienen el deber legal de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de una actividad y, en el supuesto de incumplimiento de esas condiciones, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.
En este supuesto, aunque esta institución no constata que el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz)-Noain (Elortzibar) haya adoptado una actitud omisiva ante el problema denunciado (a este respecto, consta en el expediente que ha realizado una prueba de sonometría con resultado negativo y que ha adoptado el compromiso de seguir trabajando para minorar el posible impacto generado por esta empresa en el entorno en el que se ubica), el interesado vendría padeciendo el problema de ruido denunciado, según expone en el escrito de queja.
Por ello, esta institución, atendiendo a las anteriores consideraciones, ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz)-Noain (Elortzibar) que, cuando se lo solicite el interesado, lleve a cabo la realización de una prueba de sonometría dentro de su vivienda, para comprobar si los ruidos denunciados son superiores a los niveles legalmente establecidos, adoptando en tal caso las medidas correctoras procedentes.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz)-Noain (Elortzibar) que, cuando se lo solicite el interesado, lleve a cabo la realización de una prueba de sonometría dentro de su vivienda, para comprobar si los ruidos denunciados son superiores a los niveles legalmente establecidos, adoptando en tal caso las medidas correctoras procedentes.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz)-Noain (Elortzibar) informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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