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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/600) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que deje sin efecto la resolución objeto de queja, extintiva de la renta garantizada que se reconoció previamente al interesado, al haberse dictado sin garantizar la audiencia del mismo.

14 agosto 2019

Bienestar social

Tema: La disconformidad del autor de la queja con la extinción de la renta garantizada que tenia reconocida.

Bienestar social

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

  1. El 13 de junio de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la extinción de la renta garantizada que tenía reconocida.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Tenía reconocida la renta garantizada hasta el mes de octubre del 2019. Sin embargo, en abril, no le realizaron el ingreso. Según le comunicaron, la extinción de la prestación se debía a la falta de colaboración, ocultación de datos necesarios o aportación de información errónea acerca de las circunstancias y requisito para el acceso a la prestación.
    2. Reside en una vivienda de alquiler social, adjudicada por Nasuvinsa, y un vecino del portal contiguo informó a la Policía Foral de que tenía alquiladas dos habitaciones de la vivienda. Trasladaron el expediente al Departamento de Derechos Sociales y procedieron a extinguir la renta garantizada.
    3. Los hechos no son ciertos, ya que no alquila ninguna habitación. Vive en el portal número 24 y no conoce a nadie del portal 22. Nadie ha procedido a inspeccionar su vivienda para comprobar los hechos, ni tampoco le han dado traslado de la denuncia para poder defenderse.
    4. En estos momentos se encuentra en una precaria situación económica y necesita que le vuelvan a ingresar la renta garantizada. Tiene dos hijos menores de edad a los que tiene que pasarles una cantidad de dinero en concepto de manutención.

      Solicitaba que se mantenga lala renta garantizada concedida en su día.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada, así como una copia del expediente administrativo de extinción de la renta garantizada.

    El 2 de agosto de 2019 se recibió el informe emitido por dicho departamento, en el que se expone lo siguiente:

    “Con fecha 3 de octubre de 2018 el Sr. (…) solicita Renta Garantizada. Mediante Resolución 2179/2018, de 20 de noviembre, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Inclusión y Protección Social, se concede Renta Garantizada por un importe de 610,80 euros al mes para el periodo noviembre 2018 a octubre 2019 (esta cuantía fue actualizada por valor de 623,63 euros mensuales para el periodo enero a octubre de 2019). La unidad familiar la compone el Sr. (…) sólo. En la Resolución también se recuerda la obligación de notificar al Departamento de Derechos Sociales cualquier cambio que se produzca en las circunstancias que se han tenido en cuenta para la concesión, en un plazo de 15 días hábiles desde que se hayan producido; así como la de cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 18 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regula el derecho a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada, y que constan en la solicitud.

    Según consta en el expediente (Acta de 14 de marzo de 2019 del grupo técnico de trabajo de RG 2019 – Servicio de Calidad e Inspección del Departamento de derechos Sociales y posterior informe de la Sección de Inspección de 15 de marzo de 2019) con fecha 1 de marzo de 2019, la Policía Foral, en el curso de una inspección rutinaria de locales, constata la existencia de un anuncio de subalquiler de habitaciones en un piso en Sarriguren, en un locutorio de la zona de San Juan. Tras realizar las comprobaciones pertinentes constatan que la vivienda en cuestión, es una vivienda de alquiler social, adjudicada por NASUVINSA a don (…). Al acudir a las inmediaciones de la vivienda (…), vecinos del interesado informan que el beneficiario tiene alquiladas dos habitaciones de la vivienda (lo que coincide con los anuncios vistos en el citado locutorio). Trasladado el expediente por parte de la Policía Foral a Inspección de Derechos Sociales para comprobar si el interesado percibe algún tipo de ayuda social, se constata que es beneficiario de RG y de Ayuda Extraordinaria. Por todo ello, procede la baja de ambas ayudas, puesto que percibe ingresos no declarados, y en el caso de la Ayuda Extraordinaria no ha aportado la documentación justificativa. Baja de la Renta Garantizada desde abril de 2019 (incluido abril).

    Como consecuencia de ello y en virtud del artículo 25.1.c de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada, mediante Resolución 495/2019, de 28 de marzo, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Inclusión y Protección Social, se procedió a la extinción de la percepción de la Renta Garantizada. Esta Resolución fue notificada el 15 de abril de 2019; y el pago previsto a final del mes de abril no se efectuó como consecuencia de todo ello.

    El Sr. (…) ha interpuesto recurso de alzada contra la Resolución mencionada, la cual está en fase de tramitación. Asimismo, mediante informe de 23 de abril de 2019 de la Sección de Garantía de Ingresos y Prestaciones Económicas se elevó a la Secretaría General Técnica del Departamento de Derechos Sociales una propuesta de inicio de expediente sancionador por existir indicios suficientes para considerar que el Sr. (…) ha estado percibiendo unos ingresos no comunicados y que éste hecho puede constituir una infracción administrativa por incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier cambio en las circunstancias de la unidad perceptora que se hayan tenido en cuenta para la concesión de la Renta Garantizada”.

    Se adjunta a dicho informe una copia del expediente administrativo.

  3. La resolución objeto de queja, mediante la que se extingue la renta garantizada (Resolución 495/2019, de 28 de marzo, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo), tiene naturaleza de acto administrativo desfavorable, en la medida en que supone la supresión de un derecho previamente reconocido (en este caso, la percepción de la prestación, que había sido previamente reconocida hasta octubre de 2019).

    Atendiendo a tal carácter desfavorable, en el expediente de extinción, es aplicable la garantía mínima o básica de audiencia y contradicción que rige en la generalidad de los procedimientos administrativos, y que viene a suponer, en el caso de los procedimientos incoados de oficio, la posibilidad para el interesado de controvertir, antes de que se adopte la decisión que proceda, aquello que el órgano administrativo se propone acordar o resolver, y, en su caso, de proponer prueba sobre los hechos.

    La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 53, reconoce el derecho de los interesados a formular alegaciones, a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

    La misma ley, en su artículo 75.4, dispone que, en cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto del principio de contradicción de los interesados.

    Es exigible, por lo tanto, a juicio de esta institución, la garantía de contradicción que se ha señalado, por la propia naturaleza del acto administrativos a que se refiere la queja.

  4. A la misma conclusión lleva el examen de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada.

    El artículo 25 regula la extinción de la prestación, previendo las causas determinantes de la misma, No se contempla expresamente el procedimiento a seguir, por lo que ha de acudirse a las previsiones generales de la Ley 39/2015, antes aludida.

    El artículo 24 regula la suspensión de la prestación, como fase previa a la eventual extinción, en los siguientes términos:

    1. “Como medida provisional, el órgano competente para la tramitación y resolución de la solicitud de Renta Garantizada podrá adoptar la suspensión cautelar del abono de la prestación hasta un periodo máximo de sesenta días naturales cuando advierta indicios suficientes de la concurrencia de una causa de extinción. La resolución por la que se adopte dicha medida cautelar será notificada a la unidad familiar interesada, otorgándole un plazo de quince días hábiles para alegar cuanto estime oportuno.
    2. En el plazo máximo de treinta días desde la presentación de las alegaciones o en su caso desde la finalización del plazo para presentar estas, el órgano competente para tramitar y resolver la solicitud de Renta Garantizada emitirá resolución en la que deberá confirmar la medida y extinguir definitivamente la prestación, conceder una prórroga por la necesidad de efectuar nuevas comprobaciones o levantar la medida impuesta”.

      Si, adoptada una medida cautelar, la ley prevé garantizar la audiencia del interesado antes de resolver definitivamente sobre la continuidad o extinción de la prestación, con la misma o mayor razón habrá de observarse tal garantía en un procedimiento en el que, como el del caso, se acuerda la extinción directamente, sin tal medida cautelar.

  5. Se ha de señalar, además, que, en este caso, a la vista de la información que consta en el expediente (la resolución extintiva no es explícita), el elemento realmente determinante de la extinción sería de índole fáctica: un posible alquiler de habitaciones y unos eventuales ingresos derivados de aquel que no habrían sido declarados, cuya existencia el interesado niega.

    Esta circunstancia refuerza lo exigible de la audiencia y, en su caso, práctica, con derecho a contradicción, de la prueba pertinente.

  6. A la vista del expediente que se nos ha remitido, no apreciamos que se observara tal garantía de contradicción y audiencia previa, acordándose la extinción de plano, sin ni siquiera oír al autor de la queja y darle la oportunidad de rebatir los hechos de que partía la Administración.

    Ello, en nuestro criterio, vicia la vicia la resolución extintiva, por lo que se recomienda que se deje sin efecto.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que deje sin efecto la resolución objeto de queja, extintiva de la renta garantizada que se reconoció previamente al interesado, al haberse dictado sin garantizar la audiencia del mismo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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