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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/584) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que instruya y resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por el autor de la queja, en la que solicita que se le reconozca el pago de una indemnización por el equivalente de la ayuda económica que ha dejado de percibir por la sustitución de dos ventanas de la vivienda en la que reside.

10 septiembre 2019

Responsabilidad patrimonial

Tema: La falta de contestación de la Ayuntamiento de Pamplona-Iruña a una reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por el autor de la queja para que se le reconozca el pago de una indemnización por el equivalente de la ayuda económica que ha dejado de percibir por la sustitución de dos ventanas de la vivienda en la que reside.

Responsabilidad patrimonial de la Administraciones públicas

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 10 de junio de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la denegación de una subvención para la sustitución de varias ventanas de su vivienda.

    En dicho escrito, exponía que:

    “El pasado junio de 2018 hice las gestiones solicitadas por parte del Servicio de Patrimonio y de la Oficina de Rehabilitación de Calle Eslava, de cara a sustituir un ventanal grande que da a la calle Amaya (…) y una ventana que da al balcón también hacia la calle Amaya.

    En Patrimonio del Ayuntamiento me informaron de la posibilidad de obtener una bonificación del Gobierno de Navarra.

    Presenté toda la documentación que me fue requiriendo Patrimonio; encargué las ventanas a un especialista en ello, quien me hizo el presupuesto correspondiente y que posteriormente yo pagué en su totalidad.
    A finales del mes de julio una Técnica, acompañada de la Responsable de Patrimonio se presentaron en mi domicilio para hacer una serie de mediciones y elaborar un plano de la vivienda. Dijeron que en un par de meses estaría preparada toda la documentación necesaria para presentar por parte de la Oficina de Rehabilitación al Gobierno de Navarra.

    Mientras tanto se colocaron las ventanas (con todo tipo de exigencias por parte de la ORVE), pagué al ventanero y, quedé a la espera de respuesta por parte de la ORVE.

    Una trabajadora de ORVE cuyo nombre es (…) y en coordinación con el responsable de la ORVE (…), me fueron dando largas mes tras mes.

    Al tiempo se atrevieron a insinuar que no iba a poder cobrar ayuda alguna porque el edificio donde está la vivienda en la que yo habito (Mercado del Ensanche y propiedad del Ayuntamiento), no cumplía con las exigencias técnicas del Gobierno de Navarra para los edificios de más de 50 años de antigüedad.

    Reclamé varias veces a la ORVE, hasta que el pasado 15 de marzo, me atendió (…).

    Tras muchos rodeos y queriendo salvar su postura me dijo que ellos no iban a hacer ninguna gestión más, puesto que la responsabilidad de que yo me hubiera metido en la obra era Patrimonio del Ayuntamiento.
    Presentada la correspondiente reclamación ante Patrimonio del Ayuntamiento de Pamplona-Iruñea el pasado 5 de abril de 2019 y, sin haber recibido notificación alguna hasta hoy:

    Absolutamente decepcionado v sintiéndome engañado he decidido ir al Defensor del Pueblo.

    Si yo, desconocedor inicialmente de las exigencias técnicas puestas por el Gobierno de Navarra; informado en Patrimonio del Ayuntamiento al respecto; presentada toda la documentación necesaria; recibida la autorización del Ayuntamiento para hacer el cambio de ventanas; hecho el desembolso de más de 2.000 euros por el cambio de las ventanas; va y resulta que ahora la ORVE se lava las manos, diciendo que la responsabilidad es de Patrimonio del Ayuntamiento por haberme informado mal; y añadiendo que ese edificio no cumple con las exigencias técnicas del Gobierno de Navarra para Edificios de más de 50 años, me veo en este momento mal informado y mal tratado, tanto por Patrimonio del Ayuntamiento, como por la ORVE; y por tanto, exijo una reparación económica equivalente a lo que me correspondía como ayuda económica del Gobierno de Navarra”.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El edificio sito en la confluencia de las calles Amaya, Tafalla, Olite y Gorriti, conocido como el edificio del Mercado del II Ensanche, es propiedad del Ayuntamiento desde su construcción en el año 1948 con una superficie de 4.395 m2, consta de locales en planta baja y 72 viviendas en planta primera, segunda y tercera.

    Desde 1948 la vivienda sita en la calle Amaya nº (…)., que forma parte del inmueble reseñado, ha estado alquilada a la familia (…), a través de sucesivos contratos y subrogaciones de arrendamiento en aplicación de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos. D. (…) es titular del contrato de arrendamiento desde 2013, con nuevo contrato en 2018.

    En junio de 2018 D. (…) solicitó al Ayuntamiento autorización para sustituir dos ventanas de la vivienda por ventanas nuevas de aluminio más eficientes, y desde el Servicio de Patrimonio se dio la conformidad al cambio y se le indicó que el Servicio de Vivienda de Gobierno de Navarra tenía un programa de ayudas a la rehabilitación y reforma de viviendas que se gestiona a través de la Oficina Municipal de Rehabilitación de Viviendas.

    Posteriormente, y tras las gestiones realizadas por (…) en la ORVE, se tuvo conocimiento de que, para que esta rehabilitación estuviese protegida, era requisito que el edificio tuviese realizado el Informe de Evaluación de Edificios por tener el inmueble una antigüedad superior a 50 años. Para cumplir con la exigencia del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio se contrató el servicio de asistencia de un técnico que elaborara el citado informe, y durante el mes de julio y agosto se inspeccionaron las 72 viviendas del edificio, y los locales de planta baja que gestiona la empresa pública Comiruña. Con fecha 16 de octubre de 2018 la arquitecta emitió el Informe de Evaluación concluyendo que el edificio debía ser objeto de una serie de actuaciones para poder informar su aptitud definitiva. Se dio traslado de toda la información al área de Ciudad Habitable y Vivienda por ser el área competente en la conservación y mantenimiento del Patrimonio e infraestructuras municipales.

    Desde la ORVE nos informaron que el expediente iniciado por D. (…) no se tramitaba por no reunir los requisitos exigidos para una rehabilitación protegida financiable con las subvenciones de Gobierno de Navarra. En ningún caso esta actuación era financiable con las subvenciones municipales. De todo ello se informó al interesado.

    En la gestión de los arrendamientos que son competencia del Servicio de Patrimonio las solicitudes que realizan los arrendatarios para acometer, por su cuenta y haciéndose cargo de los gastos, determinadas actuaciones en las viviendas arrendadas se atienden y autorizan. Es el criterio general aplicado en el Servicio. En este sentido a D. (…) se le ha dispensado el mismo trato que a cualquier otro arrendatario que hubiera solicitado similar autorización de actuación”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la desestimación de unas ayudas por el cambio de dos ventanas de la vivienda en la que reside el interesado.

    Según expone el autor de la queja, realizó el cambio de las ventanas en la confianza de que la ayuda económica se iba a conceder, porque el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña le había informado en tal sentido. Sin embargo, realizada la sustitución de las ventanas, la ayuda económica que concede la Administración de la Comunidad Foral de Navarra le fue denegada, por encontrarse la vivienda en un edificio de más de cincuenta años que no cumple con los requisitos establecidos para poder tener acceso a dicha ayuda.

    El interesado acompaña a su queja un escrito que presentó el 5 de abril de 2019 en el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, en el que, tras exponer las circunstancias que le llevaron a realizar la sustitución de dos ventanas de la vivienda en la que reside, solicitaba una reparación económica equivalente a lo que inicialmente le hubiera correspondido en concepto de ayuda económica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña ha remitido el informe transcrito anteriormente donde expone las diferentes actuaciones realizadas en relación con la cuestión suscitada por el autor de la queja. No obstante, no se informa acerca de la tramitación que se dio al escrito presentado por el interesado el 5 de abril de 2019.

  4. La obligación de la administración pública de resolver expresamente y por escrito cuantas solicitudes le formulen los interesados viene establecida en los artículos 21 y 36 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con dichos preceptos, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta escrita sobre el contenido de su solicitud.

    En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

    En el caso de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, el artículo 67 de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, regula las especialidades de las solicitudes de iniciación de dichos procedimientos:

    1. “Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

      (…)

    2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante”.

      Por otra parte, el artículo 91 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece con respecto a la resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial, lo siguiente:

      1. “Una vez recibido, en su caso, el dictamen al que se refiere el artículo 81.2 o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente.
      2. Además de lo previsto en el artículo 88, en los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
      3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular”.
  5. En este caso, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña no habría atendido, de momento, su deber de resolver por escrito la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por el interesado, para que se le reconozca el pago de una indemnización por el equivalente de la ayuda económica que ha dejado de percibir por la sustitución de dos ventanas de la vivienda en la que reside.

    Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que instruya y resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por el autor de la queja.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que instruya y resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por el autor de la queja,en la que solicita que se le reconozca el pago de una indemnización por el equivalente de la ayuda económica que ha dejado de percibir por la sustitución de dos ventanas de la vivienda en la que reside.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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