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Urbanismo y Vivienda
Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Aranguren a una solicitud de acceso a determinada información pública en materia urbanística.
Urbanismo
Alcalde de Aranguren
Señor Alcalde:
Seguidamente, mediante escrito del 6 de marzo de 2019, esta institución dio cuenta de la presentación de la queja al Ayuntamiento de Aranguren y le solicitó que informara en un plazo de quince días hábiles sobre la cuestión suscitada, como dispone el artículo 24.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
Transcurrido el plazo legal señalado, al no haberse recibido respuesta, ha sido necesario reiterar al Ayuntamiento de Aranguren la petición de información por cuatro veces adicionales (escritos del 4 de abril, del 7 de mayo, del 30 de mayo y del 27 de junio de 2019).
Sin embargo, el Ayuntamiento de Aranguren no ha dado contestación.
La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, establece el deber de todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral de Navarra de colaborar, con carácter urgente y preferente, con el Defensor del Pueblo de Navarra, lo que conlleva el deber de atender las peticiones de información que sean solicitadas con ocasión de las quejas de los ciudadanos.
El artículo 24.2 de la citada ley foral dispone:
2. La actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones públicas, o de sus superiores responsables, al envío del informe inicial o documentación solicitados o al acceso a éstos, podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su Informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Navarra
.
En el presente expediente, vistos los antecedentes que se han señalado, procede advertir al Ayuntamiento de Aranguren de su falta de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra.
Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni acreditar interés alguno”.
La mencionada ley foral es aplicable en relación con el acceso a la información sobre ordenación del territorio y urbanismo (disposición adicional séptima):
“Esta ley foral será de aplicación, con carácter general, a toda la actividad relacionada con el acceso a la información pública de las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades contempladas en el artículo 2 de la misma.
El acceso a la información medioambiental, sobre ordenación del territorio y urbanismo, sobre archivos y documentos históricos y subvenciones, se regirá por lo dispuesto en esta ley foral, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establezca con rango de ley limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal”.
Además, y en el mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, en su artículo 8.1, dispone que:
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información territorial y urbanística que esté en poder de las Administraciones Públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 y en el Título III de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto
.
El derecho de acceso a la información urbanística conecta con la acción pública que, en esta materia, se reconoce a fin de exigir el cumplimiento de la legislación y del planeamiento urbanístico (artículo 9 del citado texto refundido).
A la vista de lo anterior, la institución recomienda que se facilite la información solicitada por la autora de la queja (acceso a los expedientes y, en su caso, copia de los mismos).
Ello ha de entenderse sin perjuicio de que, si existen en los expedientes solicitados datos de carácter personal adicionales a los que ya refiere la autora de la queja en su solicitud (identificación de los interesados en tales expedientes), haya de suprimirse o disociarse tal información.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Aranguren informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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