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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/569) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, con carácter general, el deber legal de la Policía Municipal de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el precitado artículo 3 h) de la 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.

02 septiembre 2019

Seguridad ciudadana

Tema: La disconformidad de los autores de la queja con una actuación de la Policía Municipal de Pamplona-Iruña y con unos expedientes sancionadores que les fueron incoados tras dicha actuación.

Seguridad ciudadana

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 5 de junio de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […] y del señor don […], mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por una actuación de la Policía Municipal y por unos expedientes sancionadores derivados de dicha actuación.

    En dicho escrito, exponían que:

    1. El 9 de febrero de 2019 fueron denunciados por obstruir un carril de circulación. Sin embargo, únicamente habían estacionado un momento para dejar a sus hijos. Los agentes les indicaron que por tratarse de un vehículo francés lo iban a retirar y se les iba a denunciar. En respuesta, les dijo eso ni hablar del peluquín. La denuncia por estacionamiento se interpuso a nombre de ella, pese a ser él el conductor.
    2. Junto a la denuncia por estacionamiento, se les interpuso otra denuncia por faltar el respeto a un agente en el ejercicio de sus funciones.
    3. Pese a explicarles que ella trabaja en Francia y que, por este motivo, el vehículo está allá matriculado, se les revisó el interior del mismo, y se les dijo que no querían ver el coche por aquí y que iba a ser investigada.

      En ningún momento se mostraron agresivos con los agentes, ni se negaron a entregar ninguna documentación.

    4. El 23 de abril de 2019, la Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana y Convivencia del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña adoptó resolución que indicaba que, vista la denuncia formulada por Policía Municipal, resolvía incoar expediente sancionador a ambos, considerándoles responsables de la presunta infracción cometida.
    5. El 10 de mayo de 2019 presentaron una instancia en la que narraban los hechos. El 14 de mayo de 2019 los agentes con números 554 y 551 también contaron los hechos, cuyas versiones se contradicen, por cuanto en un caso se dice que se estaban riendo y, en otro, que el interesado se puso agresivo y fue a agredirles. Manifiestan que, si hubiera ocurrido así, se les hubiera detenido.

      Por todo ello, solicitaban que se dejen sin efecto las denuncias interpuestas y que la autora de la queja pueda acudir a Pamplona-Iruña sin ser parada.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El citado expediente se refiere a dos cuestiones diferentes, aunque tienen un mismo origen.

    Por una parte, se formula una denuncia por agentes de PM de Pamplona por estacionamiento de vehículo ocupando carril de circulación a Doña (…) (expte. 9018/19).

    En relación a dicho expediente, la interesada presentó alegaciones a la denuncia en las que manifestaba que no se había estacionado el vehículo en el carril, sino parado durante unos breves instantes para que salieran sus hijos del mismo y sin abandonar el conductor el vehículo.

    Se solicitó informe al agente denunciante en el que el mismo solicitaba que se siguiera la tramitación del expediente y que no importaba el tiempo que hubiera estado detenido el vehículo.

    A la vista de lo anterior y no pudiendo acreditarse si se había producido un estacionamiento (hecho denunciado) o una parada se estimaron las alegaciones y se archivó el expediente.

    Como consecuencia de dicha actuación se produjo una situación de tensión entre la denunciada y el otro ocupante del vehículo, Don (…), y los agentes de PM en la que los interesados profirieron expresiones y mantuvieron actitudes de falta de respeto y consideración a los agentes que formularon las correspondientes denuncias por infracción del art. 37.4 de la L.O. 4/2015 de Seguridad Ciudadana, incoándose los correspondientes expedientes sancionadores a Doña (…) (RCC 23 DE ABRIL DE 2019 36/CC) y Don (…) (RCC 23 DE ABRIL DE 2019 37/CC), expedientes que se encuentran en tramitación. Concretamente, ambos, presentaron alegaciones el 10 de mayo de 2019 que fueron desestimadas y se notificó la Propuesta de Resolución el 31 de mayo de 2019, sin que se haya aprobado, hasta el momento, Resolución sancionadora.

    También se formuló denuncia a Don (…) por negarse reiteradamente a identificarse en virtud del art. 36.6 de la L.O. 4/2015 de seguridad ciudadana, incoándose expediente sancionador por RCC 28 DE MAYO DE 2019 4/CC, encontrándose en tramitación dicho expediente”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con una actuación de la Policía Municipal de Pamplona-Iruña y con unos expedientes sancionadores incoados a los interesados, tras dicha actuación.

    Los autores de la queja se encuentran disconformes con la forma en que actuó la Policía Municipal de Pamplona-Iruña y solicitan el archivo de los expedientes sancionadores incoados.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que expone que el expediente sancionador incoado en materia de tráfico, por el supuesto estacionamiento incorrecto del vehículo de los interesados, ha sido archivado. Asimismo, el ayuntamiento informa que los expedientes sancionadores en materia de seguridad ciudadana, incoados tras la actuación policial, se encuentran actualmente en tramitación.

  4. La Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, impone a los agentes de estas el deber de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos [artículo 3, letra h]. En el mismo sentido, el artículo 13, letra e), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, establece el derecho de los ciudadanos a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    A la vista de la información obrante en el expediente, esta institución aprecia la existencia de dos versiones opuestas sobre los hechos. Mientras los autores de la queja afirman que los agentes de la Policía Municipal de Pamplona-Iruña se comportaron de modo indebido y que entendieron incorrectamente las expresiones que profirieron al desarrollarse la actuación policial, el informe del ayuntamiento contiene una versión diferente y contradictoria con lo afirmado por los interesados.

    Ante tal discrepancia, esta institución, concebida para supervisar la actuación de la administración pública en relación con la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, carece de elementos para formar una convicción indubitada de cómo se produjeron los hechos.

    En cualquier caso, sin prejuzgar los hechos ocurridos, ni poner en duda ninguna de las dos versiones, ni el principio de presunción de veracidad de que se benefician las actas y declaraciones de los agentes de la autoridad, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el deber legal de la Policía Municipal de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el precitado artículo 3 h) de la 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado conveniente:

    Recordar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, con carácter general, el deber legal de la Policía Municipal de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el precitado artículo 3 h) de la 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.

Con la formulación de este pronunciamiento, que doy por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, pongo fin a mi intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a las personas autoras de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2019.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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