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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/557) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Castejón que deje sin efecto la providencia de apremio objeto de queja, al no haberse notificado conforme dispone la ley, y los actos recaudatorios subsiguientes derivados de la misma, con devolución de la cantidad correspondiente.

09 diciembre 2019

Tráfico y seguridad vial

Tema: La falta de notificación al autor de la queja de una multa de tráfico y posterior procedimiento de embargo por parte del Ayuntamiento de Castejón.

Tráfico y seguridad vial

Alcalde de Castejón

Señor Alcalde:

  1. El 30 de mayo de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Castejón, por la falta de notificación de una multa de tráfico y de la posterior providencia de apremio.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Su banco le había informado de la existencia de una retención de 143,75 euros practicada en una de sus cuentas, por un procedimiento de embargo ordenado por el Ayuntamiento de Castejón.
    2. El procedimiento había sido totalmente sorpresivo, pues no había recibido ningún tipo de notificación o aviso de deuda o multa por saldar.

      Ante ello, había tratado de obtener más información sobre esta diligencia y había vist0 en el Boletín Oficina del Estado número 70, del viernes 22 de marzo de 2019, que se trataba de una multa de tráfico no pagada en el año 2016, cuyo número de expediente es el 1431405.

    3. La multa no le fue notificada, lo que le había provocado una situación de indefensión.

      El coche fue recogido por un servicio de taller para su mantenimiento, por lo que él no era el conductor aquel día. De hecho, se encontraba en otra provincia, algo ya difícilmente recurrible y demostrable.

    4. Posteriormente, tampoco se le había comunicado nada sobre la existencia de deuda por saldar, ni tan siquiera se había dictado una providencia de embargo, por lo que en ningún momento había tenido ocasión de liquidar la deuda, por la absoluta falta de notificación durante todo el procedimiento.

      Por todo ello, solicitaba que se deje sin efecto la retención y la sanción interpuesta y, además, que se le permita defenderse, de acuerdo a los trámites previstos en la ley, ante el procedimiento sancionador iniciado.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Castejón, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada, así como una copia del expediente administrativo.

    El 28 de agosto de 2109 se recibió una copia de dicho expediente, del que se dio traslado al interesado.

  3. El 3 de septiembre de 2019 el autor de la queja presentó un escrito en el que exponía lo siguiente:

    “Tras revisar el expediente facilitado por el Excmo. Ayto. de Castejón, he podido constatar lo siguiente:

    Que efectivamente, los intentos de notificación de la infracción se realizan en la dirección Calle […], que es por entonces habitual y lugar de empadronamiento, en los días 29/12/2016 y 03/01/2017. Por ausencia vacacional no fue posible entregarme la notificación.

    Que el proceso en vía ejecutiva vulnera ciertos requerimientos de notificación que dispone artículo 42.2 de la Ley 39/2015 y que detallo a continuación:

    • Notificación providencia de apremio en el domicilio Calle […].

      1er intento con fecha de 28/11/2017. Segundo intento con fecha de 19/12/2017. Entre el primer y segundo intento transcurren unas 3 semanas.

      Mi residencia habitual y domicilio de padrón en esta fecha es […].

    • Notificación de diligencia de embargo en el domicilio […].

      1er intento con fecha de 06/11/2018

      Mi residencia habitual y domicilio de padrón en esta fecha es […].

    • Notificación de diligencia de embargo en el domicilio Calle […].

      1er intento con fecha de 09/01/2019. Segundo intento con fecha de 19/01/2019

      Mi residencia habitual y domicilio de padrón en esta fecha es Pz. […].

      Por ello me gustaría solicitar que se reconsidere la nulidad de las notificaciones en vía ejecutiva en base a lo registrado en el expediente”.

  4. Mediante escrito del 5 de septiembre del 2019, se remitió al Ayuntamiento de Castejón lo alegado por el interesado, solicitando que informara al respecto.

    El 26 de noviembre de 2019 se ha recibido la respuesta municipal, consistente en la remisión del expediente administrativo.

  5. Como ha quedado reflejado, tras la presentación del escrito del mes de septiembre de 2019, la cuestión controvertida se centra en el procedimiento de recaudación ejecutiva de la multa impuesta por el Ayuntamiento de Castejón al interesado, derivada de una presunta infracción de tráfico.
  6. Examinado el expediente, se aprecia que, dictada la providencia de apremio, la misma se intentó notificar por dos veces, los días 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2017. Posteriormente, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado, del día 13 de julio de 2018, se publicó que había sido dictada la providencia de apremio.
  7. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, en su artículo 42.2, dispone que.

    2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.

    En el caso que nos ocupa, como resulta de las fechas antes indicadas, no se respetó la regla de que el segundo intento de notificación de la providencia de apremio se realizara dentro de los tres días siguientes al del primer intento.

    Así lo expresaba el interesado en su escrito del 3 de septiembre, sin que nada haya alegado la entidad local al respecto.

  8. A la vista de ello, atendiendo al carácter gravoso del acto administrativo objeto de queja, a que no consta que el interesado tuviera conocimiento en su debido momento del mismo, y a que no se siguieron los criterios que establece la ley para validar los intentos de notificación, se recomienda que se dejen sin efecto la providencia de apremio y los actos recaudatorios subsiguientes derivados de la misma, con devolución de la cuantía que corresponda.
  9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Castejón que deje sin efecto la providencia de apremio objeto de queja, al no haberse notificado conforme dispone la ley, y los actos recaudatorios subsiguientes derivados de la misma, con devolución de la cantidad correspondiente.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Castejón informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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