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Sanidad
Tema: La denegación de una autorización administrativa de funcionamiento para un establecimiento de ortopedia que el autor de la queja regenta desde hace años.
Sanidad
Consejero de Salud
Señor Consejero:
El 29 de mayo de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la denegación de la autorización administrativa de funcionamiento para el establecimiento de ortopedia que regenta.
En dicho escrito, exponía que:
Por ello, dado que el negocio ya estaba previamente creado, no procede la exigencia de eliminación de barreras arquitectónicas, en concreto, la reforma de los aseos para permitir el acceso de personas con discapacidad.
Por todo ello, solicitaba que se le concediese la licencia de funcionamiento para el establecimiento de ortopedia que regenta.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Don (…) formula queja contra el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, por la denegación de la autorización de funcionamiento del establecimiento [X]
.
La autorización de creación y funcionamiento del establecimiento [X]
fue denegada mediante Resolución 289/2019, de 20 de marzo del Director General de Salud, por no cumplir con lo dispuesto en la Orden Foral 86/1999, de 16 de marzo, del Consejero de Salud, por el que se establecen los requisitos técnico sanitarios para la obtención de la autorización administrativa previa de los establecimientos de ortopedia.
En su escrito de queja, don (…) considera que "lo procedente, en este estado de cosas, es conceder la licencia de funcionamiento solicitada ya que no estamos ante una solicitud de nueva instalación de un establecimiento de ortopedia, sino de renovación de dicha autorización por cumplirse los requisitos precisos al efecto, con es el disponer de un técnico ortopédico titulado, para su debido funcionamiento, por un lado y por otro, el no ser exigible la eliminación de barreras arquitectónicas, por no estar ante un establecimiento de nueva creación, sino ante una ortopedia cuyo funcionamiento se ha venido prolongando en el tiempo.
En relación con estas consideraciones se informa lo siguiente:
El establecimiento [X]
contó, efectivamente, con autorización de creación y funcionamiento concedida mediante Resolución 205/2000, de 14 de marzo, del Director General de Salud, siendo el responsable técnico don (…) El establecimiento [X]
fue inscrito en el Registro Oficial de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios del Departamento de Salud (RECESS) el número P00118.
La citada autorización administrativa de funcionamiento fue convalidada mediante Resolución 525/2005, de 14 de abril, del Director General de Salud, continuando siendo el responsable técnico don (…) y renovándose su inscripción en RECESS, con el número P00118. En dicha Resolución se recogía que la autorización y la consiguiente inscripción en el citado Registro tenían un período de vigencia de 5 años y que antes de la fecha caducidad de la autorización, el interesado debía solicitar la convalidación de la misma”.
Con fecha 28 de mayo de 2007, don (…), en representación de [X] presentó en el Departamento de Salud, solicitud de autorización de cambio de responsable técnico de dicho establecimiento, con motivo de su jubilación.
Mediante Resolución 142/2008, de 31 de enero, del Director General de Salud, se denegó la autorización de cambio de responsable técnico del establecimiento [X], solicitada por don (…), a favor de don (…), por no haberse acreditado documentalmente que el responsable propuesto reunía los requisitos establecidos en la Orden Foral 86/1999, de 16 de marzo, para los responsables técnicos de los establecimientos de ortopedia.
Por Orden Foral 82/2008, de 27 de junio, de la Consejera de Salud, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por don (…), en representación de [X] contra la Resolución 142/2008, de 31 de enero, del Director General de Salud, por la que se deniega la autorización del cambio de responsable técnico al establecimiento [X].
El Decreto Foral 214/1997, de 1 de septiembre, por el que se regulan las autorizaciones para la creación, modificación, traslado y funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios dispone en su artículo 12, que la autorización administrativa de funcionamiento y la consiguiente inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios deberán convalidarse cada cinco años.
La Orden Foral 86/1999, de 16 de marzo, del Consejero de Salud, por la que se establecen los requisitos técnicosanitarios mínimos para la obtención de la autorización administrativa previa de los establecimientos de ortopedia, establece, en su artículo 2, que se entiende por establecimientos de ortopedia aquellos en los que se realizan actividades de adaptación individualizada, dispensación, revisión, control y evaluación de productos ortoprotésicos, tanto de aquellos fabricados según métodos de fabricación continua o en serie, como de productos a medida.
Desde la denegación de la autorización del cambio de responsable técnico de [X]
, el 31 de enero de 2008, no se solicitó ninguna convalidación de la autorización de funcionamiento de [X]
como establecimiento da ortopedia, por lo que dicho establecimiento fue dado de baja en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de Navarra, constando en al mismo como establecimiento de ortopedia (P00118) cerrado.
El establecimiento [X]
no cuenta, por tanto, desde años, con autorización de funcionamiento como establecimiento de ortopedia, por haberse denegado la autorización de cambio de responsable técnico y por haber caducado la autorización de funcionamiento. Por dicho motivo, no se encuentra inscrito en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, como establecimiento de ortopedia, sino que consta en el mismo como establecimiento sanitario cerrado.
El establecimiento [X]
ha seguido funcionando, desde entonces, establecimiento de venta sin adaptación de productos sanitarios, no pudiendo realizar ninguna actividad de las restringidas a los establecimientos de ortopedias como son la adaptación individualizada y la fabricación a medida de productos ortoprotésicos.
La Jefa de Sección Técnico Asistencial del Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos informa confirma, el 26 de febrero de 2018, en contestación a una consulta de la Sección de Inspección Farmacéutica, que [X]
no ha facturado ningún producto fabricado a medida o adaptado de forma individualizada en los últimos cinco años.
AI no contar con la preceptiva autorización de funcionamiento como establecimiento de ortopedia, no se puede ofertar ni promocionar o publicitar el establecimiento como ortopedia
ni puede figurar esta palabra en el acceso al mismo. En caso contrario, puede inducir a error al consumidor que puede creer que el establecimiento cuenta con autorización administrativa sanitaria de funcionamiento como ortopedia.
Por dicho motivo, se le requiere a [X]
, mediante Resolución 299/2018, de 2 de marzo, del director General de Salud, para que retire de la fachada y acceso a las instalaciones del establecimiento ubicado en avenida Navarra, 13 bajo de Pamplona, el rótulo que indica [X]
y www.[X].es y para que no oferte, promocione ni publicite el servicio o la actividad de ortopedia en ningún medio o soporte.
Con fecha 12 de abril de 2018, don (…) solicita nueva autorización de creación y funcionamiento del establecimiento [X]
designándose él mismo como responsable técnico del establecimiento. Con fecha 23 de abril de 2018, se el expediente P00395/2018/001 y se encomienda su tramitación a don (…).
Se trata de una nueva solicitud de autorización de creación y funcionamiento para un establecimiento de ortopedia que ha estado de baja como tal, durante varios años, en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios del Departamento de Salud por no contar con la preceptiva autorización sanitaria. De hecho, con motivo de la citada solicitud de creación y funcionamiento se incoa un expediente administrativo correspondiente a un nuevo establecimiento de ortopedia, un nuevo número (P00395). El anterior establecimiento estuvo inscrito en el citado Registro con el número P00118. No se trata, por tanto, en ningún caso, de una renovación de la autorización anterior que, como ya se ha explicado, caducó hace años.
Con motivo de la nueva solicitud de autorización de creación y funcionamiento, se efectúa inspección al establecimiento, fecha 31 de agosto de 2018, el fin de comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable, es decir, de la Orden Foral 86/1999, de 16 de marzo, del Consejero de Salud, por la que se establecen los requisitos técnicos sanitarios mínimos para la obtención de la autorización administrativa previa de los establecimientos de ortopedia. Se emite acta 16348 e informe de inspección en el que, además de algunas incidencias menores, se establece que existen barreras arquitectónicas para el acceso a los aseos.
La Orden Foral 86/1999, de 16 de marzo, del Consejero de Salud, por el que se establecen los requisitos técnicosanítarios mínimos para la obtención de la autorización administrativa previa de los establecimientos de ortopedia, dispone, en su artículo 5.3. b), relativo a los aseos, que se debe permitir el acceso de personas minusválidas, adaptando todos los elementos necesarios para ello. Establece asimismo que este requisito se exigirá a todos los establecimientos de nueva apertura, así como en los casos de reforma o traslado.
AI tratarse de una nueva solicitud de autorización de creación y funcionamiento de un establecimiento que ha permanecido cerrado varios años, establecimiento de ortopedia por no contar con la preceptiva autorización, debe aplicarse este requisito ya que se considera, a efectos de autorización, como un nuevo establecimiento de ortopedia con un nuevo número.
Con fecha 6 de marzo de 2019, se realiza nueva inspección para comprobar la del incumplimiento citado en el párrafo anterior. Se formaliza acta 16898 en la que se hace constar que no se ha adaptado la instalación al requisito fijado en el artículo 5.3. b) de la Orden Foral 86/1999, de 16 de marzo, del Consejero de Salud, por el que si establecen los requisitos técnicosanitarios mínimos para la obtención de la autorización administrativa previa de los establecimientos de ortopedia.
Mediante Resolución 289/2019, de 20 de marzo del Director General de Salud, se deniega la autorización administrativa de creación y funcionamiento del establecimiento de [X]
por no cumplir con lo dispuesto en la Orden Foral 86/1999, de 16 de marzo, del Consejero de Salud, por el que se establecen los requisitos técnico sanitarios para la obtención de la autorización administrativa previa de los establecimientos de ortopedia.
En definitiva, no estamos, como alega don (…), ante una renovación (convalidación) de una autorización de funcionamiento de un establecimiento de ortopedia sino ante una nueva solicitud de autorización de creación y funcionamiento (apertura) de un nuevo establecimiento de ortopedia (P00395), ya que la autorización del anterior establecimiento de ortopedia (P00118) caducó hace años y fue dado de baja tal en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios del Departamento de Salud por no contar con la preceptiva autorización sanitaria.
El estabIecimiento ubicado en avenida Baja Navarra, 13 de Pamplona ha continuado funcionando durante estos últimos años en los que ha carecido de autorización de funcionamiento como establecimiento de ortopedia, únicamente como establecimiento de venta sin adaptación de productos ortoprotésicos (bazar
), es decir no como ortopedia.
De haber funcionado como establecimiento de ortopedia sin contar con la preceptiva autorización, habría incumplido el Decreto Foral 214/1997, de 1 de septiembre, por el que se regulan las autorizaciones para la creación, modificación, traslado y funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como la Orden Foral 86/1999, de 16 de marzo, del Consejero de Salud, por la que se establecen los requisitos técnicosanitarios mínimos para la obtención de la autorización administrativa previa de los establecimientos de ortopedia, y podría ser objeto de una actuación sancionadora.
AI tratarse de una nueva solicitud de autorización de creación y funcionamiento de un establecimiento que ha permanecido cerrado varios años, como establecimiento de ortopedia, por no contar con la preceptiva autorización, si que es exigible la aplicación del requisito relativo a los aseos, de forma que se permita el acceso de personas con discapacidad, adaptando todos los elementos necesarios para ello, exigido en la Orden Foral 86/1999, de 16 de marzo, del Consejero de Salud, por la que se establecen los requisitos técnico sanitarios mínimos para la obtención de la autorización administrativa previa de los establecimientos de ortopedia”.
[X].
Expediente de autorización iniciado mediante la solicitud del interesado de 12 de abril de 2018 (solicitud y actuaciones derivadas de la misma).
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
[X], ubicado en Pamplona, avenida […].
[X].
[X]no cuenta, por tanto, desde años, con autorización de funcionamiento como establecimiento de ortopedia por haber caducado la autorización de funcionamiento. Por dicho motivo, no se encuentra inscrito en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, como establecimiento de ortopedia, sino que consta en el mismo como establecimiento sanitario cerrado.
[X]ha seguido funcionando, desde entonces, como establecimiento de venta sin adaptación de productos sanitarios, no pudiendo realizar ninguna actividad de las restringidas a los establecimientos de ortopedias como son la adaptación individualizada y la El establecimiento
[X]ha seguido funcionando, desde entonces, como establecimiento de venta sin adaptación de productos sanitarios, no pudiendo realizar ninguna actividad de las restringidas a los establecimientos de ortopedias como son la adaptación individualizada y la fabricación a medida de productos ortoprotésicos.
[X]no había facturado ningún producto fabricado a medida o adaptado de forma individualizada en los últimos cinco años.
[X]Por dicho motivo, cuando el 12 de abril de 2018 solicita autorización, no solicita convalidación de la autorización de funcionamiento sino autorización de creación y funcionamiento.
[X].
Como ha quedado reflejado la queja se presenta en relación con la denegación de una autorización administrativa de funcionamiento para un establecimiento de ortopedia.
El autor de la queja sostiene que regenta dicho establecimiento sanitario desde hace años, que la solicitud que ha realizado es de renovación de la autorización concedida en su día, y que, por tanto, no procede la exigencia de eliminación de barreras arquitectónicas.
El Departamento de Salud considera que el autor de la queja solicitó una nueva solicitud de autorización de creación y funcionamiento, y que, al no cumplir el local con los requisitos establecidos en la Orden Foral 86/1999, de 16 de marzo, del Consejero de Salud, por la que se establecen los requisitos técnicos sanitarios mínimos para la obtención de la autorización administrativa previa de los establecimientos de ortopedia, no procede su autorización.
[X].
[X].
[X] para que retire de la fachada y acceso a las instalaciones del establecimiento, el rótulo que indica.[X]y www.[X].es y para que no oferte, promocione ni publicite el servicio o la actividad de ortopedia en ningún medio ni soporte
haber dejado de solicitar renovación de la convalidación, y solicita poder continuar como responsable técnico de [X] y así poder conservar el mismo nombre comercial en la empresa y en la publicidad que haga de la misma. En esa misma fecha procede abonar, mediante carta de pago, 225 euros en concepto de autorización de ortopedias.
autorización de funcionamientode la ortopedia.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo que fije la norma reguladora de correspondiente procedimiento.
Y el artículo 24 señala que, en los en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El apartado 2 del mismo artículo indica que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y que la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 en los casos de estimación por silencio administrativo, sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
El Decreto Foral 214/1997, de 1 de septiembre, por el que se regulan las autorizaciones para la creación, modificación, traslado y funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios, señala, en su artículo 3 que son exigencias comunes para todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios a) obtener autorización administrativa previa de creación, modificación o traslado; y b) obtener autorización administrativa previa de funcionamiento. Y, el artículo 8, apartado 2, señala que las resoluciones se dictarán en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del Departamento de Salud.
Asimismo, tanto la anterior Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, como la vigente Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, recogen, en la relación de procedimientos en los que si no se resuelve y notifica la resolución expresa en el plazo establecido los interesados podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes, las autorizaciones para la creaciónde centros, servicios y establecimientos sanitarios
.
De acuerdo con la anterior normativa, a criterio de esta institución, el plazo máximo para resolver una solicitud de autorización administrativa de funcionamiento de un centro sanitario es de tres meses y, si no se resuelve, se podrá entender estimada por silencio administrativo.
En el supuesto planteado, consta ya en el año 2000 que se concedió a [X] autorización de creación y funcionamiento. Con fecha 12 de abril de 2018, al autor de la queja presenta solicitud en la que reconoce haber dejado de solicitar renovación de la convalidación y solicita poder continuar como responsable técnico de [X], abonando 225 en concepto de tasas. El día 31 de agosto de 2018, transcurridos más de tres meses desde la solicitud, se realiza visita de inspección donde consta que el motivo de la misma es autorización de funcionamiento de la ortopedia
. Finalmente, mediante Resolución 289/2019, de 20 de marzo, del Director General de Salud, se deniega la autorización administrativa de creación y funcionamiento de establecimiento de ortopedia [X]
.
A criterio de esta institución, siendo un establecimiento al que ya en el año 2000 se le concedió la autorización de creación y funcionamiento, la solicitud que realizó el autor de la queja el 12 de abril de 2018 es una solicitud de funcionamiento, por lo que al no haberse resuelto en el plazo de tres meses que marca la normativa debe entenderse estimada por silencio administrativo, y por tanto, la Resolución que dicte el Departamento de Salud solo podrá ser confirmatoria del mismo.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que revoque la Resolución 289/2019, de 20 de marzo, del Director General de Salud, por la que se deniega la autorización administrativa de creación y funcionamiento de establecimiento de ortopedia a que se refiere la queja, y dicte Resolución confirmando el silencio administrativo estimatorio, concediendo al autor de la queja la licencia de funcionamiento de ortopedia solicitada.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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