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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/525) por la que se sugiere al Concejo de Navascués-Nabaskoze que establezca un plazo más reducido de antigüedad en el padrón del municipio, como requisito para poder resultar beneficiario del aprovechamiento de los pastos comunales existentes en la localidad, en el sentido de lo solicitado por el interesado.

02 diciembre 2019

Agricultura, Comercio, Industria y Turismo

Tema: El desacuerdo del autor de la queja con el requisito de estar empadronado en Navascués-Nabaskoze con una antigüedad de cuatro años, para poder ser beneficiario del aprovechamiento de pastos comunales.

Agricultura

Presidenta del Concejo de Navascués-Nabaskotze

Señora presidenta:

  1. El 22 de mayo de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Concejo de Navascués-Nabaskoze, por su disconformidad con el requisito, para ser beneficiario del aprovechamiento de pastos comunales por adjudicación vecinal directa, de estar inscrito en el padrón municipal con una antigüedad de cuatro años, previsto en la Ordenanza de pastos en comunales, aprobada inicialmente el 8 de marzo de 2019.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 4 de abril de 2019 se publicó en el Boletín Oficial de Navarra el sometimiento a exposición pública de la aprobación inicial de la Ordenanza de pastos comunales del Concejo de Navascués-Nabaskoze.
    2. En el texto aprobado inicialmente, se recogen cuatro cierres de fincas comunales para pastos y las modalidades para su adjudicación: en primer lugar, la adjudicación vecinal directa y, en segundo lugar, la adjudicación mediante subasta pública.
    3. Entre los requisitos exigidos a los beneficiarios de la adjudicación vecinal directa, se establece el de estar inscrito como vecino en el padrón municipal, con una antigüedad de cuatro años.
    4. En la localidad solo existen dos explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra.
    5. Lleva empadronado en Navascués-Nabaskoze desde el mes de febrero de 2018, por lo que, de aprobarse la Ordenanza tal y como está prevista, no podría resultar beneficiario del aprovechamiento de pastos comunales existentes en la localidad, dándose la circunstancia de que la otra persona titular de una explotación ganadera resultaría beneficiaria de los cuatro cierres previstos.
    6. La anterior Ordenanza sobre aprovechamiento de pastos comunales del Concejo de Navascués-Nabaskoze preveía una antigüedad en el empadronamiento de dos años y, desde su aprobación, los aprovechamientos se han adjudicado mediante subasta pública y no mediante adjudicación vecinal directa.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Concejo de Navascués-Nabaskoze, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. “I.-El Concejo de Navascués ha contado, hasta ahora con una Ordenanza reguladora de los Pastos, de la que no se sabe la fecha de su aprobación, dictada al amparo de la Ley Foral 6/1986, de 28 de Mayo de bienes comunales, derogada por la Ley Foral 6/1.990 de 2 de Julio de Régimen de la Administración Local de Navarra; Asimismo, el Reglamento que desarrollaba la primera (Decreto Foral 241/1988 de 28 de Julio) fue derogado por el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra (Decreto Foral 280/1990, de 18 de Octubre).

      A pesar haberse dictado al amparo de normas ya derogadas, la Ordenanza era perfectamente acorde a derecho, dado que no planteaba cuestión alguna de incompatibilidad con la nueva normativa.

      En cualquier caso, el Concejo decidió elaborar unas nuevas Ordenanzas, reguladas con la normativa vigente, y que se adecuaran a la realidad efectiva del pueblo, razón por lo que procedió a su aprobación inicial en Sesión de fecha 8 de marzo de 2.019, publicándose en el BON nº 66 de 4 de abril de 2.019, siendo sometida a información pública por plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la publicación en el BON para que las personas interesadas puedan examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.

    2. II.- Don (…) formula, mediante escrito recibido por el concejo el día 23 de Mayo de 2.019, si bien fechado y puesto en la oficina de correos el día 21 del mismo mes y año, escrito de reclamaciones, reparos y observaciones a la aprobación provisional, de conformidad con lo previsto en el Art. 325 de la Ley Foral de la Administración Local.
    3. III.- El Concejo de Navascués encarga a esta dirección letrada la elaboración de un informe jurídico que analice la bondad y ajuste a derecho de la Ordenanza aprobada inicialmente y las alegaciones planteadas por el Sr. (…), razón por lo que se elabora el presente informe de conformidad con las siguientes,

      ALEGACIONES

      Llama la atención de este letrado el hecho de que las alegaciones vertidas a la aprobación inicial de la Ordenanza suponen en sí mismas una crítica a la forma de adjudicación de pastos realizados años atrás por el Concejo, y no una declaración de infracción normativa en la regulación legal de la nueva ordenanza.

      Es obvia la naturaleza reglamentaria de la Ordenanza, y nadie va a discutirlo y también el sometimiento de las entidades locales a los intereses públicos de manera objetiva y de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (Art. 6 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y 103.1 de la Constitución Española).

      Pero siendo ciertos tanto el sometimiento de las entidades locales a la Ley y al derecho, como a los intereses públicos, lo que debemos examinar en el presente caso es si la Ordenanza de Pastos aprobada inicialmente por el Concejo de Navascués se adecua a la ley, o por el contrario la infringe.

      Para poder contestar a esa pregunta, deberemos analizar las dos normas que en Navarra regulan tanto los bienes comunales, como su aprovechamiento y cesión, que no son otros que la Ley Foral 6/1990, de 2 de Julio de Régimen de la Administración Local de Navarra, como el Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra.

      Apreciamos sin mayores misterios que la alegación va dirigida única y exclusivamente a tratar de contradecir y rebatir los requisitos exigidos para poder ser beneficiario de los aprovechamientos de pastos comunales, al considerar que es suficiente, a su juicio, que éste se encuentre inscrito como vecino en el Padrón Municipal con una antigüedad de un año y no de cuatro, como recoge la Ordenanza.

      Este es el único punto que puede ser objeto de debate, dado que el resto, esto es el hecho de que las últimas adjudicaciones de pastos se hayan realizado por el procedimiento de subasta y no por el procedimiento de adjudicación vecinal directa, es algo que queda fuera de lugar desde el momento mismo en que la Ordenanza recoge de manera expresa la adjudicación vecinal directa, como prioritaria, regulando además su procedimiento y la subasta como subsidiario y para el caso de que agotado el procedimiento de adjudicación vecinal directa no se hubiese producido la adjudicación de la totalidad de los pastos comunales.

      Sobre este punto pues no existe problema alguno y la adecuación de la Ordenanza a la normativa que regula el aprovechamiento de pastos comunales previsto en el artículo 158 de la Ley Foral del Régimen de la Administración Local 6/90 y 186 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra que configuran ambas que el aprovechamiento de pastos se realizará por las siguientes modalidades: Adjudicación vecinal directa; costumbre local, y sólo en defecto subasta.

      Ello se cumple de forma totalmente reglamentaria en la Ordenanza, luego ningún reproche puede hacerse a este respecto.

      Por lo que vamos a analizar a continuación la regulación del aprovechamiento de pastos comunales por adjudicación vecinal directa regulado en el Capítulo II de la Ordenanza.

      El artículo 2 de la misma viene a señalar quien puede ser beneficiario de los aprovechamientos de pastos por adjudicación vecinal directa, significando que pueden serlo las unidades familiares cuyo titular cumpla una serie de requisitos.

      Pues bien, entre estos requisitos, que se señalan en el artículo 3, se encuentran los siguientes:

      1. Ser mayor de edad, o menor emancipado o judicialmente habilitado.
      2. Estar inscrito como vecino en el padrón municipal, con una antigüedad de cuatro años.
      3. Residir efectiva y continuamente en Navascués durante 9 meses al año.
      4. Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con el Concejo de Navascués y con las demás entidades locales a las que esté vinculado el beneficiario.
        Se entenderá que no se cumple este requisito cuando a la fecha de presentación de la solicitud conste que el beneficiario tenga deudas vencidas y exigibles con dichas entidades, según certificación del órgano competente que corresponda.
      5. Tener el ganado registrado en Navascués, con una antigüedad de un año.

        Resulta evidente que estos requisitos cumplen de manera escrupulosa con lo señalado al efecto en el artículo 142 de la Ley Foral 6/1.990, de 2 de Julio, de Régimen de Administración Local de Navarra, pues físicamente añade un requisito no contemplado en éste, cual es el que el ganado se encuentre registrado en Navascués; algo totalmente lógico.

        El hecho de que se exija la inscripción como vecino con un plazo de cuatro años es algo que prevé el citado artículo 142, que señala entre uno y seis años, dejando en manos de las entidades locales la regulación y fijación de este plazo por Ordenanza.

        Por lo que nos toca examinar a continuación si el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Decreto Foral 280/1990) dispone algo que complemente lo establecido en la Ley Foral 6/1990.

        El Reglamento, en su Capítulo II regula el aprovechamiento de los bienes comunales, señalando en su artículo 154 literalmente:

        “Con carácter general serán beneficiarias de los aprovechamientos comunales las unidades familiares cuyo titular cumpla los siguientes requisitos:

        1. Ser mayor de edad, o emancipado o judicialmente habilitado.
        2. Estar inscrito como vecino en el padrón municipal con una antigüedad entre uno y seis años. Las entidades locales fijarán por Ordenanza este plazo.
        3. Residir efectiva y continuadamente en la entidad titular del comunal, al menos durante nueve meses al año.
        4. Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con las entidades locales a las que está vinculado el beneficiario."

          De todo ello se deduce que, tanto la Ley de la Administración Local de Navarra, como el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra dejan en manos de éstas últimas la determinación del plazo de inscripción en el Padrón Municipal, pudiendo oscilar entre uno y seis años.

          Por ello, no resulta cierta la afirmación o la transcripción que se hace en el punto 5 de las alegaciones y que señala que el artículo 154 del Reglamento dispone el plazo de inscripción en el Padrón Municipal con una antigüedad mayor a un año.

          El plazo fijado, tanto por la Ley como el Reglamento es un plazo discrecional para la entidad local, por el que se le faculta, mediante su fijación en la Ordenanza, para su determinación entre uno y seis años.

          Dentro de este baremo, cualquier plazo es legal; puede serlo uno, cuatro o seis años y la entidad local no tiene por qué justificar absolutamente nada al respecto.

          La facultad discrecional obedece, sin duda alguna en la libertad que se concede a las administraciones locales para fijar ellas mismas el arraigo que quieran, dentro de los límites fijados, de los beneficiarios, en este caso, de pastos comunales, al propio pueblo o entidad.

          Habrá entidades que prefieran cubrir la totalidad de los pastos, a costa de que puedan ser beneficiarios personas dudosas en cuanto al arraigo con el pueblo, y otros quienes preferirán que efectivamente los pastos o aprovechamientos comunales recargar con efectividad entre beneficiarios que pertenezcan a la entidad sin asomo de duda alguna.

          En este caso, se ha optado por un plazo de cuatro años, perfectamente legal, en aras a evitar posibles empadronamientos con la única finalidad de optar a unos pastos que de otra manera no tendrían.

          En cualquier caso, la facultad de fijar el plazo es totalmente discrecional para la entidad local, entre los límites señalados, y debiendo fijar la misma mediante Ordenanza, que es lo que ocurre en el presente caso.

          El punto tercero de las alegaciones y que se denomina PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA ACTUACION PUBLICA, no lo llegamos a entender, pues se insiste en que según señala el artículo 158 de la Ley Foral 6/1990, el aprovechamiento de pastos comunales se realizará: 1º.- Por adjudicación vecinal directa. 2º Por costumbre y 3 y sólo en su defecto por adjudicación mediante subasta.

          El razonamiento que se sigue en el ordinal citado consiste en que la vigente Ley señala que la adjudicación vecinal directa al vecino que cumpliera los requisitos señalado en el artículo 142 citado se regulará por la Ordenanza respectiva; que, como la última ordenanza de aprovechamiento de pastos del Concejo de Navascués fue aprobada con normativa derogada la exigencia de inscripción de los cuatro años en el padrón municipal no se ajusta a costumbre alguna.

          El razonamiento no puede aprobarse. La nueva ordenanza cumple escrupulosamente con el contenido reglamentario antes citado; se regula de manera expresa el procedimiento de adjudicación vecinal directa como prioritaria y solamente para el caso de que una vez agotado este procedimiento no se hubiera producido la adjudicación de la totalidad de los pastos, se realizará la adjudicación mediante subasta (Art. 12 ordenanzas).

          De todo ello se concluye que la nueva ordenanza no infringe ninguna normativa; es más, se ajusta a ellas y el hecho de señalar un plazo de empadronamiento superior al año, no puede obedecer a costumbre alguna, ni se puede vincular a costumbre alguna, pues es un plazo discrecional que la Ley deja en manos de las entidades su fijación.

          Si este plazo de entre uno y seis años estuviera vinculado a la costumbre, así se habría establecido; la costumbre se está refiriendo a un proceso de adjudicación distinto de la adjudicación vecinal directa y la subasta. Nada más.

          En los puntos cuarto y quinto de las alegaciones se hace supuesto de la cuestión; se pretende amparar la normativa al caso concreto del alegante; y se dice que la fijación del plazo señalado en la ordenanza infringe cualquier precepto constitucional y legal.

          Ello no es así.

          El hecho de que actualmente existan cuatro cierres o zonas comunes de pastos titularidad del Concejo de Navascués y solamente dos explotaciones ganaderas, no es óbice para que el Concejo decida que el empadronamiento del beneficiario tenga que ser de cuatro años, porque es soberano para ello; y porque haya decidido asegurar que precisamente ese beneficiario no es alguien ajeno al pueblo que pueda acceder a unos pastos con unos requisitos mínimos.

          No se está favoreciendo el procedimiento de subasta frente a la adjudicación directa como erróneamente se dice; tan solo se está ejercitando una facultad prevista en la Ley y en el Reglamento. En definitiva y a modo de conclusión:

          1. Las Ordenanzas aprobadas inicialmente por el Concejo de Navascués se adecuar a la legalidad y es decisión y facultad del Concejo el regular el plazo de empadronamiento para poder ser beneficiario de los pastos.
          2. La Ordenanza asimismo se adecua tanto a la Ley como al Reglamento, estableciendo un sistema prioritario de adjudicación vecinal directa, y sólo con carácter subsidiario el sistema de subasta.
          3. No es necesario pues en absoluto modificar artículo alguno de las Ordenanzas, las cuales no conculcan ni derechos constitucionales de libertad individual, ni es contraria a los objetivos de actuación de la Comunidad Foral de Navarra, ni ésta en este supuesto puede ejercer un supuesto control de la legalidad porque simplemente la legalidad se cumple.
          4. Otra cosa muy distinta es que el Concejo incumpliera el contenido de la Ordenanza; en cuyo caso, obviamente, no solo el reclamante sino cualquier vecino, dispondría de los recursos y cauces legales adecuados para exigir el cumplimiento de la legalidad”.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la disconformidad del interesado con el requisito establecido por el Concejo de Navascués-Nabaskoze para ser beneficiario del aprovechamiento de pastos comunales por adjudicación vecinal directa, de estar inscrito en el padrón municipal con una antigüedad de cuatro años, previsto en la Ordenanza de pastos en comunales, aprobada inicialmente el 8 de marzo de 2019.

    El autor de la queja, que lleva empadronado en la localidad casi dos años, se opone al establecimiento del anterior requisito, por las razones que se han expuesto anteriormente.

    El Concejo de Navascués-Nabaskoze ha remitido el informe transcrito en el que defiende el establecimiento de la antigüedad de cuatro años en el padrón del municipio, como requisito para poder resultar beneficiario del aprovechamiento de los pastos comunales existentes en la localidad. Según expone el concejo, dicho requisito es compatible con lo dispuesto en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra y en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra, ya que ambas disposiciones dejan en manos de las entidades locales la determinación del plazo de inscripción en el padrón municipal, pudiendo oscilar entre uno y seis años.

  4. El artículo 142 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece, en su apartado 1 b), lo siguiente:
    1. “Con carácter general serán beneficiarias de los aprovechamientos comunales las unidades familiares cuyo titular cumpla los siguientes requisitos:
      b) Estar inscrito como vecino en el padrón municipal con una antigüedad de entre uno y seis años. Las entidades locales fijarán por ordenanza este plazo”.

      El artículo 154 del Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra, desarrolla la anterior previsión legal de forma mimética, del siguiente modo:
      “Con carácter general serán beneficiarias de los aprovechamientos comunales las unidades familiares cuyo titular cumpla los siguientes requisitos:
      b) Estar inscrito como vecino en el padrón municipal con una antigüedad entre uno y seis años. Las entidades locales fijarán por Ordenanza este plazo”.

  5. A la vista de las anteriores previsiones normativas, no se aprecia que la decisión del Concejo de Navascués-Nabaskoze de establecer en su Ordenanza reguladora del aprovechamiento de los pastos comunales, el requisito de una antigüedad de cuatro años en el padrón municipal, para poder resultar beneficiario de los referidos pastos comunales, sea, a priori, contraria a lo dispuesto en la legislación existente en materia de aprovechamiento de bienes de las entidades locales.

    No obstante, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra tiene la misión de defender y mejorar el nivel de protección de los derechos y libertades constitucionales de los ciudadanos, siendo su función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos frente a los posibles abusos y negligencias de la Administración pública (artículo 1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio). Ha de velar, pues, por la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, evitando que los mismos se vean comprometidos como consecuencia de actuaciones administrativas antijurídicas, o, incluso, de interpretaciones o aplicaciones estrictas de la normativa vigente que lleven aparejadas resultados injustos y perjudiciales para tales derechos.Asimismo, la citada ley foral faculta al Defensor del Pueblo de Navarra para formular sugerencias tanto relacionadas con el funcionamiento de los servicios públicos, como de propuesta de soluciones que concilien los intereses legítimos de los particulares con la actividad de las Administraciones públicas, en un afán mediador inherente a su función pública.

  6. En el caso planteado, esta institución aprecia que se dan las siguientes circunstancias que podrían motivar el establecimiento de un plazo más reducido de antigüedad en el padrón del municipio para poder resultar beneficiario del aprovechamiento de los pastos comunales, en el sentido de lo solicitado por el interesado:
    1. En el caso de la localidad de Navascués-Nabaskoze, únicamente existen dos personas titulares de explotaciones ganaderas, siendo el interesado una de ellas. La justificación dada por el concejo para establecer un plazo de cuatro años como requisito para resultar beneficiario de los pastos comunales (evitar posibles empadronamientos con la única finalidad de optar a unos pastos que de otra manera no tendrían), puede también asegurarse con un plazo de antigüedad en el empadronamiento más reducido y con el establecimiento de otros requisitos que ya contempla la Ordenanza (residencia efectiva y continuada en la localidad durante nueve meses al año y antigüedad de un año de la instalación inscrita en el registro). A este respecto, se constata que el interesado lleva casi dos años empadronado en la localidad.
    2. El artículo 3 de la Ordenanza anteriormente vigente establecía como requisito de los beneficiarios de los pastos, la acreditación de una antigüedad en el empadronamiento de dos años. Dicha Ordenanza, además, respondía a una realidad distinta, ya que, según expone el interesado, existía en la época de su aprobación un mayor número de ganaderos en la localidad, lo que hubiera justificado el establecimiento de unos requisitos más restrictivos para el aprovechamiento de los pastos comunales, por ser más los potenciales destinatarios que los cierres disponibles.
    3. El establecimiento de un plazo de antigüedad en el padrón del municipio inferior al inicialmente aprobado, también resultaría legal y no contravendría lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, ya que la normativa reguladora de esta materia contempla la posibilidad de establecer una antigüedad de entre uno y seis años.
    4. En último lugar, esta institución considera oportuno declarar que en la localidad de Navascués-Nabaskoze únicamente existen dos personas titulares de explotaciones ganaderas y que, de mantenerse la redacción de la ordenanza sometida a exposición pública, se impediría participar en la adjudicación de los pastos comunales a uno de ellos, no siendo apreciable una voluntad de fraude en la actuación del autor de la queja.
  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:

    Sugerir al Concejo de Navascués-Nabaskoze queestablezca un plazo más reducido de antigüedad en el padrón del municipio, como requisito para poder resultar beneficiario del aprovechamiento de los pastos comunales existentes en la localidad, en el sentido de lo solicitado por el interesado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Concejo de Navascués-Nabaskoze informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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