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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/514) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que, cuando tenga que analizar la aptitud de una persona con discapacidad para un determinado puesto de trabajo, valore específicamente otras circunstancias distintas a las características concretas de la discapacidad que presente dicha persona, tales como el hecho de que ya esté desempeñando el puesto de trabajo cuya aptitud se analiza o que la empresa pretenda la conversión del contrato en indefinido, como ocurría en el caso expuesto en la queja.

27 agosto 2019

Bienestar social

Tema: El desacuerdo de la autora de la queja, con la valoración como no apta efectuada por la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, para desempeñar un puesto de trabajo.

Bienestar social

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

  1. El 20 de mayo de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la valoración como no apta para el desempeño del puesto de trabajo que ocupaba como limpiadora.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Tiene reconocida una discapacidad del 42%, le falta la pierna derecha y lleva prótesis ortopédica.
    2. El 16 de julio de 2018 comenzó a prestar sus servicios como limpiadora adscrita al servicio de limpieza del Hospital de Tudela. Fue contratada por la empresa CLECE para un periodo de prueba de dos meses, los cuales, con esfuerzo y trabajo, consiguió superar, siéndole ofrecido en septiembre un contrato indefinido. En todo momento, la empresa ha contado con las bonificaciones por emplear a una persona con discapacidad.
    3. Sin embargo, el 4 de marzo de 2019 la empresa extinguió su contrato, como consecuencia de la denegación de la subvención por el Gobierno de Navarra. El Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare declaró que de acuerdo con la valoración profesional realizada por el Equipo de Valoración y Orientación de la Sección de Valoración de personas con discapacidad, la trabajadora no es apta para el desempeño del puesto de trabajo.

      La administración funda su ineptitud para prestar el servicio, en un contencioso que mantuvo con la administración foral, reclamando que se le reconociera la existencia de dificultades de movilidad que impedían la utilización de transportes colectivos, en cuya sentencia se dio como hecho probado que ha de utilizar frecuentemente dos muletas para caminar, que presenta dificultad leve para deambular en terreno llano y dificultad grave para deambular por terrenos con obstáculos, para subir y bajar un tramo de escalera y sobrepasar un escalón de 40 centímetros.

    4. En dicha sentencia quedan demostradas las dificultades de movilidad que encuentra en muchísimas ocasiones, en las que debe prescindir de la prótesis y caminar con muletas. Son problemas que hoy continúa teniendo y que le causas daños en el muñón.

      Sin embargo, para el desempeño de su trabajo no tenía que subir ni bajar escaleras ya que disponía de ascensor. Cuando ha tenido algún problema, ha estado de baja laboral.

    5. Llevaba tres años buscando un empleo, pues resultaba complicado dada su discapacidad, su edad de 49 años y su falta de estudios. Actualmente, además, cuenta con los obstáculos de la administración, la cual, precisamente, debería incentivar la contratación de personas en su situación. Además, no se le ha proporcionado ninguna información ni explicación sobre lo acontecido.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Doña (…) presentó, el 8 de noviembre de 2004, solicitud de revisión de su grado de discapacidad.

    Por Resolución 472/2005, de 15 de febrero, del Subdirector de Atención a las Dependencias del Instituto Navarro de Bienestar Social, se reconoció a la interesada un grado de discapacidad del 42%, por amputación del muslo derecho a nivel 1/3 de medio distal por enfermedad congénita; osteoartrosis localizada de etiología degenerativa; metataralgía y gonalgía de tipo mecánico de pie izquierdo. No se reconocieron dificultades para el uso del transporte colectivo.

    Interpuesta reclamación previa a la vía jurisdiccional social frente a la citada Resolución, en la que se discutían sus dificultades para el uso del transporte colectivo, y desestimada aquélla, la interesada cursó demanda ante la jurisdicción social (procedimiento 389/2005) que finalizó con la Sentencia del recurso de suplicación, de 23 de diciembre de 2005, de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que confirmaba la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, en la que se declaraba que doña (…) tiene dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos condenando al Instituto Navarro de Bienestar Social a estar y pasar por esta declaración.

    La sentencia confirmada establecía como hecho probado que el uso de prótesis no habilitaba a la recurrente de modo habitual para la deambulación, ni para sostenerse en la plataforma de un medio de transporte, dados los dolores y molestias del uso de la prótesis; que el uso de dicha prótesis debía hacerse de modo habitual complementándose con muletas, siendo frecuentes también los procesos inflamatorios y abcesiformes derivados de ello.

    Corresponde a la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, más concretamente a la Sección de Valoración, la valoración de la adecuación de los puestos de trabajo a las personas con discapacidad.

    El 30 de septiembre de 2018, la empresa […] solicita informe de adecuación del puesto de trabajo de limpiadora a la discapacidad que presenta doña (…), aunque la interesada venía ocupando el puesto de trabajo con anterioridad a la solicitud de idoneidad del puesto de trabajo.

    La valoración de idoneidad implica el examen de las demandas del puesto de trabajo y las aptitudes y limitaciones de la persona discapacitada.

    El puesto de trabajo a valorar se realiza de lunes a viernes, en horario de 16 a 22 horas, e implica la limpieza de habitaciones, pasillos, salas de espera e instalaciones generales de un hospital.

    Del análisis de tareas a realizar y de las limitaciones que presenta la interesada se concluyó que no era un puesto adecuado para ella, ya que conllevaba la necesidad de permanecer de pie de manera continuada 6 horas, realizar continuos desplazamientos por las diferentes estancias transportando material de limpieza, adoptar diferentes posturas en flexión para alcanzar las diferentes zonas a limpiar, etc, concluyéndose que no era apta para el puesto”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la declaración de la interesada como no apta para desempeñar el puesto de trabajo que desempeñaba en una empresa de limpieza.

    La autora de la queja tiene reconocido un grado de discapacidad del 42% y la declaración como no apta conllevó su despido de la empresa en la que prestaba sus servicios, pese a haber desempeñado su puesto de trabajo durante los dos meses anteriores a que se solicitara el informe de adecuación de dicho puesto de trabajo a la discapacidad que presenta.

    El Departamento de Derechos Sociales ha remitido el informe transcrito anteriormente donde se expone que, del análisis de las tareas a realizar y de las limitaciones que presenta la interesada, se concluyó que no era un puesto adecuado para ella, dadas las funciones que debía desempeñar en el mismo.

  4. El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

    La ley es de aplicación, con arreglo al principio de transversalidad, en diversos ámbitos (artículo 5), tanto públicos, como privados, entre ellos el relativo al empleo.

    Asimismo, la ley postula por la adopción de medidas de acción positiva, y las define (artículo 2) como aquellas medidas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.

  5. En el ámbito de la legislación foral, ha de traerse a colación la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal, que incorpora también, a modo de principio rector, el consistente en adoptar medidas de acción positiva.

    Asimismo, la mencionada ley foral establece en su artículo 44.1 que: La Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus competencias, fomentará la inserción laboral de las personas con discapacidad.

  6. En el acceso a un empleo, resulta clara la voluntad del legislador de fomentar el acceso y la promoción de las personas con discapacidad. A tal efecto se prevén distintas acciones destinadas a la inserción laboral de las personas con discapacidad, así como a su promoción, en el caso de personas que ya se encuentran trabajando.

    Estamos, por lo tanto, ante una medida de política de empleo, y ante una manifestación específica del principio constitucional de igualdad material (artículo 9.2 de la Constitución), según el cual corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

  7. A juicio de esta institución, en este contexto normativo, resulta difícilmente entendible que se declare a la interesada como no apta para un puesto de trabajo que venía desempeñando durante dos meses, a satisfacción de la empresa que la contrató -de hechos, esta empresa le ofreció la posibilidad de contratarla indefinidamente tras esos dos meses-, fundamentando dicha decisión en las características de la discapacidad que presenta.

    Las consecuencias que para la autora de la queja ha tenido la declaración de la administración han sido contrarias a lo querido por el legislador en relación con la inserción laboral de las personas con discapacidad, ya que la interesada ha sido despedida de un puesto de trabajo que ya se encontraba desempeñando.

    Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Derechos Sociales que, cuando tenga que analizar la aptitud de una persona con discapacidad para un determinado puesto de trabajo, valore específicamente otras circunstancias distintas a las características concretas de la discapacidad que presente dicha persona, tales como el hecho de que ya esté desempeñando el puesto de trabajo cuya aptitud se analiza o que la empresa pretenda la conversión del contrato en indefinido, como ocurría en el caso expuesto en la queja.

  8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que, cuando tenga que analizar la aptitud de una persona con discapacidad para un determinado puesto de trabajo, valore específicamente otras circunstancias distintas a las características concretas de la discapacidad que presente dicha persona, tales como el hecho de que ya esté desempeñando el puesto de trabajo cuya aptitud se analiza o que la empresa pretenda la conversión del contrato en indefinido, como ocurría en el caso expuesto en la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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