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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/508) por la que se sugiere al Departamento de Salud que realice las actuaciones necesarias para permitir a los menores con edades comprendidas entre los doce y los dieciséis años acceder a sus historias clínicas, a través de los medios electrónicos habilitados para el resto de la población.

19 junio 2019

Sanidad

Tema: La imposibilidad de acceso a la carpeta de salud (vía telemática de acceso a la historia clínica) de los menores de edad con edades comprendidas entre los doce y los dieciséis años.

Sanidad

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 17 de mayo de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por denegarle a ella y a su hijo el acceso a la carpeta personal de salud de este.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 12 de marzo de 2019 su hijo cumplió doce años de edad, siendo conocedora de que en ese momento a ella se le cerraría el acceso a su carpeta de salud.
    2. El 4 de abril de 2019 solicitó en el centro de salud de San Jorge el acceso a la misma. En respuesta a dicha solicitud, se le informó de la imposibilidad de acceder por representación a la información médica allí contenida. Sin embargo, tampoco puede acceder su hijo hasta que cumpla dieciséis años, por lo que se ven obligados durante cuatro años a no poder conocer dicha información.
    3. El acceso a la información médica es un derecho que deben poder ejercer los progenitores del menor, o, en cualquier caso, el propio menor.

      Por ello, solicitaba que se le permita acceder, a ella o a su hijo, a la carpeta personal de salud, a través de medios electrónicos.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Como correctamente señala la Sra. (…) el derecho de acceso a la documentación de la historia clínica es un derecho que tienen los pacientes, recogido en el artículo 64 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra.

    No obstante, no es cierto, como manifiesta la Sr. (…), que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea vaya a impedir durante cuatro años el acceso a la información sanitaria de su hijo, dado que lo que se ha denegado es el acceso a la información a través de la carpeta de salud (vía telemática de acceso) pudiendo procederse al acceso por la vía de solicitud presencial.

    Esta circunstancia se da porque en el caso de menores de entre los 12 y los 16 años hay que tener en cuenta quien es el titular de la información sanitaria y por tanto quien tiene derecho al acceso, y en algunos casos, como veremos, no corresponde dicho acceso a los padres.

    Toda la información sobre el derecho de prestación del consentimiento informado en el ámbito sanitario en el caso de menores y de acceso a la información sanitaria de los mismos, junto con alguna especificidad más, están a disposición de toda la ciudadanía en el portal web del Gobierno de Navarra desde el año 2015 en el que elaboramos, publicitamos y publicamos un documento, denominado La Asistencia sanitaria a menores: pautas para resolución de conflictos, al cual nos remitimos.

    En dicho documento se informa de cómo se les viene reconociendo a los menores una progresiva madurez que favorece su autodeterminación y capacidad de autonomía ante la asistencia sanitaria. La Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor indica en su Preámbulo que …la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección de la infancia es promover su autonomía como sujetos. En general, al menor se le reconoce la titularidad de derechos y la capacidad para su ejercicio si tiene madurez suficiente.

    En Navarra, por mor de la Ley Foral 17/2010, antes citada, a los menores, entre los 12 y los 16 años, se les reconoce la posibilidad de prestar el consentimiento informado para una asistencia o atención sanitaria concreta, sin necesidad de que sus padres sean siquiera informados en algunos casos, si el profesional sanitario que atiende al menor considera que es un menor suficientemente maduro como para tomar esta decisión.

    Así en el caso de que un menor (12-16 años) haya sido considerado maduro para prestar el consentimiento para un acto en concreto únicamente ese menor tendrá derecho a acceder a esa información sanitaria, incumpliéndose la normativa sanitaria y de protección de datos si se da acceso a otra persona distinta, aunque sean sus progenitores.

    Dado que la carpeta de salud contiene toda la información sanitaria del paciente en el momento de su implantación se decidió que no se pudiese dar un acceso a los padres de menores de 16 y mayores de 12 porque se podría vulnerar la normativa sanitaria antes citada.

    La aplicación no permite así el acceso por representación dejándose abierto el acceso presencial, no obstante, tomando en consideración la queja presentada por la Sra. (…) el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea valorará una modificación de la herramienta informática que pueda amparar todos los derechos en juego”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con el acceso a la carpeta de salud (vía telemática de acceso a la historia clínica) de los menores de edad con edades comprendidas entre los doce y los dieciséis años.

    La autora de la queja expone que su hijo acaba de cumplir doce años y que ni ella ni el menor pueden acceder a la carpeta de salud. Únicamente, cuando el menor cumpla dieciséis años, será posible que este acceda a la historia clínica a través de internet.

    El Departamento de Salud, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que se indica que el menor puede tener acceso a su información sanitaria a través de la vía presencial. Asimismo, en el mencionado informe se explican las razones por las que los padres, madres o tutores no pueden acceder a la historia clínica de los menores a partir de la edad de doce años.

  4. El Departamento de Salud reconoce en el informe remitido que los menores con edades comprendidas entre los doce y los dieciséis años no pueden acceder a su historia clínica a través de internet, si bien pueden hacerlo de manera presencial. En el mencionado informe no se explicitan las razones por las que no es posible dicho acceso electrónico a los datos contenidos en la historia clínica, a pesar de encontrarse habilitado para el conjunto de la población. No obstante, el Departamento de Salud muestra su posición favorable a valorar una modificación de la herramienta informática que pueda conciliar todos los derechos e intereses en juego.

    A la vista de que no parece que existan razones de índole técnicas o jurídicas que impidan el acceso electrónico de los menores con edades comprendidas entre los doce y los dieciséis años a su historia clínica, de que el conjunto de la población puede acceder a sus datos sanitarios a través de la carpeta de salud, y de la disposición favorable del Departamento de Salud para valorar una modificación de la herramienta informática para permitir dicho acceso, esta institución ve oportuno realizar la correspondiente sugerencia en tal sentido.

  5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:

    Sugerir al Departamento de Salud que realice las actuaciones necesarias para permitir a los menores con edades comprendidas entre los doce y los dieciséis años acceder a sus historias clínicas, a través de los medios electrónicos habilitados para el resto de la población.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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