Compartir contenido
Educación y Enseñanza
Tema: La falta de abono por el Ayuntamiento del Valle de Egués-Eguesibar de la ayuda por escolarización de su hijo en un centro de educación infantil fuera del municipio.
Educación
Alcalde de Aranguren
Señor Alcalde:
________________________________
Alcaldesa del Valle de Egüés-Eguesibar
Señora Alcaldesa:
El 15 de mayo de 2019 esta institución recibió un escrito de señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, por la falta de abono de la ayuda económica por escolarización de su hijo en un centro de educación infantil de fuera del valle para el curso 2018/2019.
En dicho escrito, exponía que:
[…].
El curso está por finalizar y con él sus esperanzas de cobrar una ayuda económica que le fue estimada y que necesita.
Por todo ello, solicitaba que se proceda a ingresar la ayuda económica reconocida por escolarización de su hijo en un centro de educación infantil situado fuera del municipio en el que reside.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 11 de noviembre de 2019 se recibió el informe solicitado, en el que se señala lo siguiente:
“El importe a abonar por los usuarios de una escuela infantil municipal, s.e.u.o., está tasado por normativa foral en función de la renta de los usuarios, siendo el mismo con independencia del municipio de la escuela infantil. Ello lleva a que ningún ayuntamiento pueda cobrar a los usuarios importe mayor a las tasas oficiales fijadas en función de la renta.
Ahora bien, a cada municipio le supone un coste (gasto) el hecho de tener usuarios inscritos en una escuela infantil municipal, por cuanto no todo el gasto que conlleva cada usuario, es percibido por el municipio. Una parte es subvencionada por el Gobierno de Navarra, otra parte la paga el usuario, y una tercera parte la soporta el municipio. Ahora bien, la parte que paga cada usuario es la misma en cada municipio –con independencia de su empadronamiento- fijándose en función de la renta.
El Ayuntamiento del Valle de Egüés no cuenta con convenio alguno con el Ayuntamiento de Aranguren para asumir el importe del coste de las Escuelas infantiles no subvencionado y no abonado por el usuario, que el Ayuntamiento de Aranguren ha de asumir por acoger usuarios del Ayuntamiento del Valle de Egüés; o en su caso, que el Ayuntamiento del Valle de Egüés ha de asumir por acoger usuarios del Valle de Aranguren.
Sí cuenta el Ayuntamiento del Valle de Egüés con convenios con otros municipios para asumir tales costes.
Ello lleva a que si el Ayuntamiento del Valle de Egüés admite en sus Escuelas Infantiles usuarios empadronados en el Valle de Aranguren, debe el Ayuntamiento del Valle de Egüés soportar el coste no subvencionado –y no pagado por el usuario- de ese usuario, dada la inexistencia de convenio con del Valle de Aranguren para repercutir dicho coste.
Lo mismo ocurre caso contrario para el Ayuntamiento de Aranguren respecto de un empadronado en el Valle de Egüés e inscrito en una escuela infantil del Vale de Aranguren.
En definitiva, la circunstancia que relata la autora de la queja, en ningún caso debería haberle llevado a abonar mayor cuantía por ser usuaria en una escuela infantil municipal del Valle de Aranguren en vez de ser usuaria de una escuela infantil municipal del Valle de Egüés.
Lo que relata la usuaria, debería haber llevado a que el Ayuntamiento del Valle de Aranguren hubiera de soportar un coste (el no subvencionado y no pagado por la usuaria) al no poder repercutirlo al Ayuntamiento del Valle de Egüés por no contar estos Ayuntamientos con convenio a tal fin.
Bajo las anteriores premisas, la resolución de concejalía delegada de Escuelas infantiles 13EEII/2018 en la que se estima la petición de ayuda económica por escolarización en Centros de Educación Infantil fuera del Valle de Egüés para el Curso 2018-2019, que respondía a la solicitud de la autora de la queja en la que pedía que el Ayuntamiento se haga cargo del módulo correspondiente al no quedar vacantes en dichas escuelas y haber sido admitido en una de otro municipio
, no puede tener otro contenido, que el de que el Ayuntamiento del Valle de Egüés asumía hacer frente al coste que soporta el Ayuntamiento del Valle de Aranguren por tener a esa usuaria de otro municipio y que no puede resarcirse por no tener convenio suscrito con el Ayuntamiento del Valle de Egüés.
Ahora bien, puesto que tal coste lo ha soportado el Ayuntamiento del Valle de Aranguren (sin que la ley le habilite para repercutirlo a la usuaria); tal resolución 13EEII/2018 llevaría a que el Ayuntamiento del Valle de Egüés abonara al Valle de Aranguren tal importe –para lo que debería suscribir el oportuno convenio-, nunca a la usuaria.
A la vista del informe remitido por el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, esta institución solicitó un informe al Ayuntamiento del Valle de Aranguren en relación con las cuestiones suscitadas en la queja.
El 21 de enero de 2020 el Ayuntamiento del Valle de Aranguren remitió el informe solicitado, en el que se indica lo siguiente:
“En primer lugar tenemos es necesario destacar la inexistencia de convenio entre el Ayuntamiento del Valle de Egúes y el Ayuntamiento del Valle de Aranguren.
El Ayuntamiento del Valle de Aranguren, comienza cada curso realizando el cálculo de los gastos de conlleva la gestión del centro 0-3 en los últimos años actuando en todo momento dentro de la normativa foral reguladora de los centros de 0 a 3 años; tiene determinado que el coste de escolaridad para el Ayuntamiento del Valle de Aranguren de un menor que asista al centro a jornada completa asciende a 255,00 € y si está a media jornada es de 150,00 €.
Por lo que estos son los importes que, independientemente de lo que les salga a abonar según la declaración de la renta, se aplican a las familias no empadronadas en el Valle, puesto que no reciben el porcentaje del módulo correspondiente al Ayuntamiento del Valle de Aranguren. El centro […] ha cobrado a la usuaria lo establecido para cualquier usuario no empadronado matriculado en este centro.
Este es el gasto correspondiente a las tarifas de escolaridad de un menor de 0 a 3 años.
Otro tema aparte es el comedor de los menores, que por tratase de un gasto aparte, no entra en la gestión y se les cobra lo que les corresponde según renta.
Tanto de los importes correspondientes a la escolaridad de los niños como los gastos derivados del comedor, se les informa a las familias desde la primera visita que realizan al centro y ya en el momento de realizar la solicitud y nuevamente en la matricula (adjunto) se les da la hoja de compromiso de pago, que deben de rellenar para poder formalizar la matrícula, sin ella no podrían matricularle.
Como puede observarse Doña (…) es conocedora de los gastos correspondientes que se derivan de matricular a su hijo en el centro […] de Mutilva (centro ubicado en el Valle de Aranguren, donde no figuran como empadronados) y Doña (…) firma el compromiso de pago.
A todas estas familias también se les informa de que se pasen por sus Ayuntamientos respectivos y les pidan a ellos esta parte que les corresponde pagar.
Para ello desde el propio Centro […], se les prepara un certificado (adjunto) en el que como puede observarse se indican las cantidades a abonar y en la mayoría de los casos son sus Ayuntamientos quienes, si no es el total de la tarifa, sí que en la mayoría de los casos asumen una parte”.
Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con el importe que debe abonar la interesada en concepto de tarifa, por la matriculación de su hijo en la escuela infantil del Valle de Aranguren durante el curso 2018/2019.
La autora de la queja expone que reside en el Valle de Egüés-Eguesibar y que ha tenido que abonar la parte del importe de la matrícula que asume el Ayuntamiento del Valle de Aranguren con respecto a las personas empadronadas en su municipio, a pesar de que el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar estimó su petición de ayuda económica por escolarización de su hijo en un centro de educación infantil situado fuera del municipio.
El Ayuntamiento del Valle de Egúes-Eguesibar y el Ayuntamiento del Valle de Aranguren han remitido los informes transcritos anteriormente, de los que se desprende que no existe un convenio entre ambos ayuntamientos para la financiación del coste asumido por cada entidad local, por la matricula de personas residentes en cada uno de los municipios en sus respectivas escuelas infantiles, y que el Ayuntamiento del Valle de Aranguren informa a todas las personas residentes fuera del municipio que matriculan a sus hijos en la escuela infantil acerca de la necesidad de asumir el abono del porcentaje del módulo correspondiente a dicho ayuntamiento, para lo que se les recomienda que acudan a su municipio de residencia para que sea este el que asuma dicha parte de la matrícula.
Esta institución viene pronunciándose sobre supuestos similares a este, concluyendo que la circunstancia de la vecindad administrativa en el municipio no es causa jurídica suficiente para discriminar entre unos y otros ciudadanos en el cobro de contraprestaciones por la recepción de un mismo servicio público.
La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, prevé, en su artículo 189, que todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos
, y añade que la reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección
.
Por su parte, el artículo 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece que la tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias. No obstante, pueden establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles
.
Puede constatarse, pues, cómo este último precepto impone la regla general de igualdad de tarifas para unas mismas prestaciones, con la posible excepción de las correspondientes a los sectores económicamente más débiles.
Respecto a las diferencias de trato por razón del empadronamiento, se pronunció el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 26 de enero de 1987, en la que, entre otras cuestiones, se abordaba la cuestión relativa a la reducción en las tarifas por el suministro de energía eléctrica para los vecinos de una localidad, señalando que parece evidente que una u otra condición de vecinos o no vecinos, por si sola, no constituye una diferencia racional jurídica o suficiente para a través de ella obtener un distinto tratamiento
. Similares conclusiones se alcanzan en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, que se opone la diferencia de tarifas entre empadronados y no empadronados en un supuesto de suministro de agua potable, estimando que esta diferencia resulta totalmente artificiosa e injustificada, y que no tiene encaje en el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que establece el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas de los servicios, con la posibilidad de fijar tarifas reducidas o bonificadas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.
En consecuencia, a criterio de esta institución, la circunstancia del empadronamiento o no en el Valle de Aranguren no debe ser motivo para aplicar distintas tarifas o precios a los usuarios de la escuela infantil municipal.
El fundamento de estas cuotas o tarifas radica en la contraprestación por el uso de un servicio público, por lo que debe aplicarse la regla general en cuya virtud a igual servicio correspondería igual tarifa, solo excepcionable por circunstancias socioeconómicas.
Por ello, se formula al Ayuntamiento del Valle de Aranguren la correspondiente recomendación sobre este extremo.
No se le oculta a esta institución, y así se colige también de los informes municipales emitidos, que, en buena medida, el origen de la cuestión que suscita la queja obedece a las relaciones interadministrativas referentes a la financiación de estos servicios municipales (en ese contexto se adopta la decisión de ambos ayuntamientos).
Sin embargo, a criterio de esta institución, tal cuestión debe resolverse entre las Administraciones públicas concernidas, sin que pueda llegarse, directa o indirectamente, a resultados contradictorios con lo señalado en el apartado anterior: que, por la recepción de un mismo servicio público, hayan de abonarse por los ciudadanos, en función de que se resida o no en la localidad, cantidades diversas.
Ha de señalarse finalmente que el baremo de admisión ya pondera el lugar del domicilio (Resolución 623/2017, de 21 de diciembre, del Director General de Educación, por la que se regula el procedimiento de admisión de niños y niñas para el curso 2018/2019 en centros de primer ciclo de Educación Infantil sostenidos con fondos públicos), junto a otras circunstancias, a efectos de determinar la preferencia de unos u otros interesados, pero, según entiende esta institución, no cabe que quien, con arreglo a los criterios establecidos, obtenga la condición de usuario o esté en condiciones de obtenerla, haya de verse sometido, por razón de su vecindad administrativa en otro municipio, a un sobreprecio para recibir el mismo servicio.
Por otra parte, la interesada aporta junto al escrito de queja, una copia de la Resolución de la Concejalía Delegada de Escuelas Infantiles del Valle de Egüés-Eguesibar 13EEII/2018, de 23 de octubre, por la que se estimó su petición de ayuda económica por matriculación de su hijo en un centro de educación infantil situada fuera del Valle de Egüés-Eguesibar para el curso 2018/2019.
A la vista de dicho acto favorable para la interesada, que no ha sido revisado por la entidad local y que, por tanto, es firme a todos los efectos, goza de eficacia inmediata y resulta ejecutivo, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar que abone la ayuda reconocida a la autora de la queja por la matriculación de su hijo en una escuela infantil situada fuera del municipio durante el curso 2018/2019.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar y el Ayuntamiento del Valle de Aranguren informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido