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Energía y Medio ambiente
Tema: Las molestias que sufren unos vecinos del barrio de Mendillorri en sus domicilios, procedentes de una para de autobus urbano.
Medio ambiente
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
El 14 de mayo de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], en representación de varios vecinos y vecinas de los portales 10, 12 y 14 de la calle Concejo de Olaz, en Mendillorri, mediante el que formulaban una queja frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por las molestias que sufren en sus domicilios, procedentes de una parada de autobús urbano.
En dicho escrito, exponía que:
Además, el problema se ve agravado, por cuanto el porche del edificio es utilizado como marquesina, provocando ruido y suciedad. No se debería aprovechar un porche como parada, pues el eco que se produce es elevado y muy molesto.
Por todo ello, solicitaban que se adopten las medidas pertinentes ante las molestias que sufren en su domicilio.
Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
El 27 de mayo y el 4 de junio de 2019 tuvieron entrada, respectivamente, los informes remitidos por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña y por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias que padecen los vecinos de una calle de Pamplona-Iruña situada en el barrio de Mendillorri, como consecuencia de la existencia de una parada del transporte urbano comarcal situada junto a sus domicilios.
El autor de la queja manifiesta que la parada es utilizada por autobuses de diferentes empresas, además de por las villavesas, lo que provoca, cada vez que estaciona en espera un autobús, la existencia de vibraciones en cristales, suelos y paredes de los edificios cercanos, impidiendo el descanso y el desarrollo de una vida en óptimas condiciones. Por otra parte, el interesado indica que la inexistencia de una marquesina en la parada ocasiona que se utilice como tal el porche existente en los bajos del edificio donde se encuentran sus viviendas, lo cual provoca suciedad y ruidos.
El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña ha informado que la competencia para resolver el problema expuesto en la queja corresponde a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.
La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por su parte, informa de las medidas adoptadas en relación con los ruidos que ocasionan las villavesas en la parada, las cuales guardan relación con los expedientes Q19/430 y Q17/314. Por otra parte, en cuanto a las molestias que genera la parada de autobuses de otras empresas, la mancomunidad informa que no es competente para su resolución. En último lugar, la mancomunidad informa que la colocación de una marquesina no resulta viable porque el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña viene solicitando que el paso libre de acera resultante, tras la colocación de la marquesina, sea del al menos 1,50 metros, para permitir el paso a personas usuarias de sillas de ruedas y carros de niños, siendo el ancho de la acera donde se encuentra la parada de dimensiones muy reducidas. En cualquier caso, la mancomunidad considera que las molestias denunciadas en relación con el uso del porche de las viviendas por parte de quienes acuden a la parada de autobús, corresponde analizarlas al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña.
Tal y como se ha señalado anteriormente, esta institución ha tramitado dos expedientes donde se han analizado las molestias generadas por el transporte urbano comarcal en la parada a la que alude la presente queja.
Concretamente, en el expediente Q17/314, esta institución recordó a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona su deber legal de proteger el derecho de los ciudadanos a no soportar ruidos excesivos y persistentes en el ámbito domiciliario, adoptando todas las medidas pertinentes a tal fin, y le recomendó que procediera, sin más demora, a inspeccionar la parada sita en la calle Olaz número 12, de Pamplona, con el fin de comprobar que los conductores realizan correctamente la parada de motores
, evitando así molestias innecesarias a los vecinos.
En el caso del expediente Q19/430, recientemente resuelto, esta institución ha recomendado a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que inspeccione in situ la efectividad de las medidas adoptadas y que, en su caso, realice pruebas de sonometría en los domicilios de los vecinos que padecen los ruidos ocasionados por las villavesas, si así lo solicitan dichos vecinos, para corroborar si los ruidos denunciados son superiores a los niveles establecidos, adoptando en tal caso las medidas correctoras procedentes.
Los ruidos y las molestias en los domicilios de los interesados guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).
Por otra parte, el artículo 5 a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a los ciudadanos el derecho a: disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados
.
Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53.1 de la Constitución).
En el ámbito que nos ocupa, los municipios asumen un papel esencial en la protección de los derechos de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas (a través de ordenanzas y bandos), de inspección, de sanción, etcétera, sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurren diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social.
En el presente caso, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña considera que la resolución del problema expuesto en la queja corresponde a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona. Sin embargo, tal y como se ha puesto de manifiesto, los ruidos y molestias denunciadas no se estarían produciendo únicamente por el transporte urbano comarcal, sino por la utilización de la parada por otras empresas y por los usuarios de dichos servicios.
Por ello, esta institución, a la vista de las competencias atribuidas a los municipios por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos de los ciudadanos en este ámbito que afecta a la materia de ruido, ve necesario recordar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los vecinos de la zona afectados por las molestias y el ruido ocasionado por los autobuses que realizan su parada en la parada habilitada para el transporte urbano comarcal, y por los usuarios de dichos servicios de autobuses, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los vecinos de la zona afectados por las molestias y el ruido ocasionado por los autobuses que realizan su parada en la parada habilitada para el transporte urbano comarcal, y por los usuarios de dichos servicios de autobuses, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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