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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/450) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que incoe y tramite, de oficio, un procedimiento de responsabilidad patrimonial, por los daños sufridos por el autor de la queja, poniendo el expediente de manifiesto al ciudadano afectado y practicando las pruebas que sean pertinentes.

18 octubre 2019

Responsabilidad patrimonial

Tema: Los daños ocasionados en el vehículo del autor de la queja por el servicio de grúa municipal.

Responsabilidad patrimonial

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 26 de abril de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente a Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por los daños ocasionados en su vehículo por el servicio de grúa municipal.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 4 de febrero de 2019, el servicio de grúa municipal retiró su vehículo (…), al haber estacionado sin tique en una plaza de estacionamiento limitado en la Avenida de Bayona. Durante dicha retirada, los operarios de la grúa causaron los siguientes daños en su vehículo:

      Golpe de chapa en el paso de rueda frontal derecho.

      Rotura de la parte de plástico de la parte inferior del parachoques.

      En funcionamiento, el coche giraba solo y ha sido necesario realinear la dirección.

      La reparación de los mencionados desperfectos le había supuesto el abono de 343,12 euros.

    2. Su vehículo ya tenía un golpe frontal (parachoques, rejilla y matrícula deformados), que también ha reparado, pero cuyo coste (424,35 euros) no reclama a la empresa.
    3. En respuesta, la empresa le ha indicado que debe demostrar mediante un testigo que los daños fueron causados por los operarios. Recibió la contestación aproximadamente un mes después de su reclamación, por lo que, evidentemente, resulta imposible encontrar a alguien que presenciara la actuación de la grúa. Incluso hubiera sido difícil encontrarla el mismo día de los hechos.
    4. En cualquier caso, el 8 de abril de 2019 solicitó al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña la grabación de las cámaras de la Avenida de Bayona de ese día. Desde el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña le informaron que las grabaciones se eliminan cada mes.

      Que la empresa se demore un mes en contestarle, y que el ayuntamiento borre las grabaciones con periodicidad mensual, significa que debía haber solicitado las mismas el día del incidente (4 febrero), hecho que, ante el desconocimiento de la respuesta de la empresa, es imposible que hubiera realizado. Tampoco es una actuación recomendada por el personal del Ayuntamiento en el depósito municipal. Considera que no existe posibilidad de demostrar lo exigido por la empresa.

    5. Entiende que la empresa, en ausencia de un parte de daños del operario de la grúa, no tenga ninguna evidencia de que los desperfectos han sido causados por ella. Sin embargo, considera que la carga de la prueba recae en la empresa, debiendo demostrar que no ocasionó los mismos.
    6. Por otra parte, le parece una medida totalmente desproporcionada la retirada de un vehículo, por haber estacionado sin tique, pues no impedía la circulación ni el estacionamiento de otros vehículos. Propone la imposición de una sanción gradual, que se incremente conforme aumenta el tiempo.

      Por todo ello, solicitaba que le fuese pagado el arreglo de los daños provocados en su coche por el servicio de grúa. Asimismo, propone que se valorase la implantación de otra solución menos abusiva, como la propuesta, para estos casos en los que el vehículo no entorpece el tráfico.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Visto el escrito del Defensor del Pueblo en relación con la queja ante el Ayuntamiento de Pamplona por daños ocasionados en vehículo por el servicio de grúa municipal, se informa que:

    Se ha analizado el expediente y comprobado que tanto el reclamante como su compañía de seguros ya realizaron reclamación ante la empresa concesionaria del servicio de grúa, […]. La empresa […] estudió la reclamación y ya la contestó en su momento desestimando la misma y por tanto, la indemnización que se formulaba.

    Se ha extraído del expediente el informe del operario de la grúa, así como fotografía del vehículo antes de ser retirado, que se adjunta a continuación”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los daños ocasionados al vehículo del autor de la queja tras ser retirado de la vía pública por el servicio de grúa municipal.

    El autor de la queja manifiesta que el servicio de grúa municipal retiró su vehículo por haber estacionado sin tique en una plaza de estacionamiento limitado, causando varios daños en el mismo.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña expone, por su parte, que la empresa concesionaria del servicio de grúa, […] estudió la reclamación y ya le contestó en su momento desestimando la misma y por tanto, la indemnización que se formulaba.

  4. La responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Este régimen se desarrolla, con carácter general, en lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en lo que respecta al ámbito de las entidades locales, en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y en el artículo 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración local.

    Los anteriores preceptos determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiterada jurisprudencia (por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006) que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, son precisos los siguientes requisitos:

    1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
    2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal (siendo indiferente la calificación) de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
    3. Ausencia de fuerza mayor.
    4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar cabalmente el daño causado por su propia conducta.

      Tampoco cabe olvidar que, en relación con dicha responsabilidad patrimonial, es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

      La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización. Sin embargo, compete a la Administración la prueba del correcto funcionamiento del servicio o de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficientes para considerar roto el nexo de causalidad.

  5. De conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los procedimientos de responsabilidad patrimonial pueden incoarse mediante solicitud (artículo 67) o de oficio (artículo 65).

    En el caso que nos ocupa, la institución ve pertinente que se analice con mayor profundidad la reclamación del autor de la queja y que se procure aclarar lo acontecido, por lo que se recomienda la incoación de oficio de un expediente de responsabilidad patrimonial y, tras ponerlo de manifiesto al interesado, la práctica de las pruebas que sean oportunas.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que incoe y tramite, de oficio, un procedimiento de responsabilidad patrimonial, por los daños sufridos por el autor de la queja, poniendo el expediente de manifiesto al ciudadano afectado y practicando las pruebas que sean pertinentes.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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