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Energía y Medio ambiente
Tema: Las molestias que sufren los vecinos de una calle de Mendillorri en sus domicilios por el ruido de los autobuses urbanos.
Medio ambiente
Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona
Señor Presidente:
El 23 de abril de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por las molestias que sufren los vecinos de la calle Concejo de Olaz de Mendillorri en sus domicilios por el ruido de las villavesas.
En dicho escrito, exponía que:
tipoen el que se les decía que se hablaría con los conductores para que apagaran el motor de los vehículos cuando estén en la parada y que, de no hacerlo, avisaran de nuevo a la Mancomunidad. Por ello, muestra su disconformidad con que a pesar del tiempo transcurrido no se haya solucionado la problemática.
Considera que, si no se puede modificar la ubicación de la parada, o si hay que hacer una parada para cuadrar los horarios, sí se podría modificar el inicio del recorrido o ir rotando por las distintas paradas, de tal forma que no sean solamente unos vecinos los que tengan que estar sufriendo este problema. De hecho, hay paradas donde la mitad de la calle es campo y no molestaría a tantas personas.
Por todo ello, solicitaba que se tomen las medidas necesarias a la mayor brevedad posible con el fin de acabar con las molestias que sufren los vecinos de esa calle con motivo del ruido que provocan las villavesas.
Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 15 de mayo de 2019 tuvo entrada en esta institución el informe solicitado, del que se traslada una copia al interesado.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias que sufren unos vecinos del barrio de Mendillorri, en Pamplona-Iruña, por la cercanía de una parada del transporte urbano comarcal.
El autor de la queja manifiesta que el ruido ocasionado por los autobuses llega a sus domicilios, lo que resulta muy molesto, y propone que, si no se cambia la ubicación de la parada, dicha parada no sea utilizada como fin de trayecto en todas las ocasiones.
Por su parte, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona ha remitido un informe en el que se concluye que, como consecuencia de la actuación de esta institución en el año 2017, se adoptaron varias medidas específicas con el fin de mitigar las molestias denunciadas (entre las que se encuentran, la realización del fin del trayecto en la calle Irunlarrea y no en el barrio de Mendillorri, la implantación progresiva de autobuses híbridos en la parada a la que se refiere la queja o el ajuste de los horarios de las villavesas para que apenas tengan que detener su marcha en la parada en cuestión). Asimismo, la mancomunidad considera que no tiene sentido inspeccionar in situ las molestias denunciadas y que no procede una modificación de la ubicación de la parada.
En el expediente Q17/314, en el que se analizaba la problemática que plantea la parada a la que se refiere la queja, esta institución consideró lo siguiente:
“4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido
.
Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas)
.
Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE
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Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida
.
Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.
5. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).
En el ámbito que nos ocupa, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local y la Ley del Ruido.
También la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, en cuanto Administración pública titular del servicio público de transporte urbano comarcal por encomienda de las entidades locales que la integran, está obligada a proteger tales derechos y, en definitiva, a velar por que el ruido que hayan de soportar los ciudadanos sea el menor posible, manteniéndose dentro de los límites tolerables legalmente.
6. Por ello, a pesar de las medidas anunciadas por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona de inspeccionar la parada en cuestión con el fin de comprobar si los conductores realizan correctamente la parada de los motores, y de asignar autobuses híbridos a la línea 12 cuando se incorporen nuevos vehículos, dado que, según exponía el interesado, los vecinos llevan años soportando esta situación, y que, a pesar de los requerimientos efectuados a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, no se les ha facilitado una solución, esta institución ve preciso recordar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona su deber legal de proteger el derecho de los ciudadanos a no soportar ruidos excesivos y persistentes en el ámbito domiciliario, como manifestación específica del antes citado derecho constitucional a la intimidad familiar y personal en su domicilio, adoptando todas las medidas pertinentes a tal fin y, en concreto, recomienda que sin, más demora, se proceda a inspeccionar la parada en cuestión”.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que inspeccione in situ la efectividad de las medidas adoptadas y que, en su caso, realice pruebas de sonometría en los domicilios de los vecinos que padecen los ruidos ocasionados por las villavesas, si así lo solicitan dichos vecinos,para corroborar si los ruidos denunciados son superiores a los niveles establecidos, adoptando en tal caso las medidas correctoras procedentes.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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