Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/425) por la que se sugiere al Departamento de Hacienda y Política Financiera que tenga en cuenta la documentación y alegaciones formuladas por el interesado en el recurso potestativo de reposición que ha interpuesto frente a la liquidación tributaria objeto de queja.

07 junio 2019

Hacienda

Tema: La disconformidad del autor de la queja con una propuesta de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido remitida por la Hacienda Tributaria de Navarra de la que no ha tenido conocimiento hasta la notificación de embargo.

Hacienda

Consejero de Hacienda y Política Financiera

Señor Consejero:

  1. El 16 de abril de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], consejero delegado de Promociones Inmobiliarias Intudesa, mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Hacienda y Política Financiera, por su disconformidad con la propuesta de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. En el año 2006, Promociones Inmobiliarias Intudesa compró un inmueble, el cual alquiló durante los años 2007 y 2008. Sin embargo, la adversa coyuntura económica imposibilitó un nuevo alquiler de dicho inmueble hasta el año 2014.
    2. Como consecuencia de una deuda con una entidad bancaria, enajenó el inmueble, subsanando los pagos y abonando las transmisiones.
    3. En marzo de 2019 recibió una notificación de embargo, desconociendo el origen de la misma. Suponía que podía deberse a un beneficio económico que se obtuvo cuando, por error, se vendió la oficina por transmisiones patrimoniales onerosas sin ejercer el derecho de renuncia a la exención, sufragándose la cuota correspondiente.
    4. Por una incidencia informática, no tuvo constancia de la propuesta de liquidación del IVA de referencia (2018/309832-051). Ha contactado con el departamento para conocer el motivo de la falta de notificación, siéndole indicado que, inexplicablemente, figura rechazada. La Administración ha considerado, no obstante, que, aunque esté rechazada, la comunicación se ha efectuado.

      Por ello, solicitaba que se interrumpa la ejecución tanto de la cuota, como de la sanción.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Hacienda y Política Financiera, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Con carácter previo al examen de los motivos en los que fundamenta la queja la entidad interesada, cabe señalar que el escrito que dicha entidad ha trasladado al defensor del Pueblo no difiere del contenido del documento que, como recurso de reposición, ha presentado también ante la Administración tributaria, con fecha 7 de mayo de 2019, y que está pendiente de resolución.

    En su escrito, el contribuyente busca cobijo en una supuesta incidencia informática que le impidió conocer y alegar frente a una propuesta de liquidación tributaria en concepto de IVA, para solicitar a la Administración que entre a valorar el fondo del asunto teniendo en cuenta las alegaciones y documentos que presenta ahora a través del cauce de recurso.

    En cuanto a la cuestión formal en que apoya la entidad interesada su queja, puede informarse al defensor del Pueblo que todas las notificaciones realizadas al contribuyente sobre el asunto de la queja han sido correctas, no produciéndose ningún tipo de incidencia informática. El rechazo sistemático de las distintas notificaciones que le viene dirigiendo la Administración tributaria tiene como única causa la del propio comportamiento de este contribuyente que, dentro del plazo legal de los diez días naturales de que dispone para acceder al contenido de los actos que se le notifican por vía electrónica, no lo hace, dejando transcurrir ese plazo, por lo que se entiende automáticamente rechazada la notificación.

    En efecto, en relación a los actos de notificación de la propuesta de liquidación del IVA, sanción tributaria y apremio, a los que se hace referencia en el escrito de queja, constan en esta Administración las siguientes certificaciones emitidas por el prestador del servicio de notificaciones electrónicas:

    • Que a través de dicho servicio se envió la notificación de la propuesta de liquidación del primer trimestre de 2015 del IVA, siendo la fecha de puesta a disposición el 13/10/2018 a las 08:10:05 y la de rechazo automático el 24/10/2018 a las 00:00:00, al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
    • Que a través de dicho servicio se envió la notificación de inicio de expediente sancionador en relación al primer trimestre de 2015 del IVA, siendo la fecha de puesta a disposición el 16/01/2019 a las 08:20:07 y la de rechazo automático el 27/01/2019 a las 00:00:00, al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
    • Que a través de dicho servicio se envió la notificación de providencia de apremio en relación al primer trimestre de 2015 del IVA, siendo la fecha de puesta a disposición el 22/01/2019 a las 09:32:34 y la de rechazo automático el 02/02/2019 a las 00:00:00, al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

      Todas las notificaciones reseñadas se han practicado, pues, correctamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 99.5 de la Ley Foral 13/2000, de 13 de diciembre, General Tributaria.

      En cuanto al fondo del asunto, la propuesta de liquidación del impuesto, correspondiente al periodo de 2015, 1Trimestre, que realizó la Sección gestora del impuesto, regularizando el IVA de la compra del inmueble por entender que la utilización efectiva del inmueble adquirido se produjo en 2014 y que, por tanto, procedía una regularización de nueve décimas partes del IVA deducido en 2006 en la compra del bien de inversión, fue correcta, a la vista de los datos que constaban en el expediente.

      A este efecto, en su relato de hechos el contribuyente omite una circunstancia en absoluto desdeñable desde el punto de vista de la regularización tributaria que se le practicó. Y es que al inicio del procedimiento se le requirió, con fecha 22/09/2018, para que acreditase cuál había sido la utilización efectiva del local transmitido. Sin embargo, se limitó a aportar el 05/10/2018, el contrato de alquiler del año 2014, y no los documentos que ahora incorpora de forma extemporánea en su escrito de recurso, como el contrato de arrendamiento de 2007. Por tanto, si el cálculo de la regularización practicada lo reputa incorrecto, ello no sería imputable a la Administración tributaria, sino al propio interesado por su falta de responsabilidad y de diligencia durante el procedimiento.

      Huelga decir, por tanto, que sin perjuicio de la eventual revisión que la Sección Gestora del IVA pueda hacer de la liquidación tributaria practicada al contribuyente la queja presentada por éste ante el defensor del Pueblo resulta de todo punto injustificada”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con una propuesta de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de la que el interesado no ha tenido conocimiento hasta la finalización del expediente, cuando recibió una notificación de embargo.

    El autor de la queja manifiesta que aporta diferente documentación con la que pretende demostrar que la liquidación efectuada es incorrecta, al haber estado el inmueble, adquirido en 2006, alquilado durante los años 2007, 2008 y 2014, y ofrecido en arrendamiento durante los años en los que no se pudo alquilar debido a la crisis económica.

    El Departamento de Hacienda y Política, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que expone la forma en que se efectuaron las distintas notificaciones electrónicas realizadas durante la tramitación del procedimiento objeto de queja. En dicho informe se indica que en el referido procedimiento se tuvo en cuenta el arrendamiento del inmueble durante 2014, por haberlo acreditado el interesado mediante la aportación de la correspondiente documentación. Sin embargo, el resto de documentación aportada junto a la queja, ha sido también aportada con el recurso potestativo de reposición interpuesto por el interesado, encontrándose actualmente dicho recurso en fase de estudio, siendo correcto el cálculo contenido en la liquidación recurrida.

  4. El interesado ha presentado junto al escrito de queja y, según informa el Departamento de Hacienda y Política Financiera, junto al recurso potestativo de reposición que ha interpuesto frente a la liquidación efectuada, diferente documentación con la que pretende probar lo erróneo de dicha liquidación.

    Esta institución considera que, con independencia de que dicha documentación no haya sido aportada en una fase anterior del procedimiento a la revisora, en la que actualmente se encuentra, el Departamento de Hacienda y Política Financiera debería tener en consideración la misma, y analizarla a los efectos de comprobar si, teniendo en cuenta dicha documentación, hubiera procedido la liquidación objeto de recurso o esta hubiera sido distinta.

    A este respecto, resulta preciso tener en cuenta que los recursos potestativos de reposición no son apelaciones o recursos judiciales ante una decisión administrativa, sino que, por un lado, forman parte de las garantías previstas para asegurar la defensa de los ciudadanos ante la actuación de la Administración, y, por otro, dicha fase revisora, propia de la potestad de autotutela reconocida a la Administración, le permite a esta analizar la conformidad de sus actos al ordenamiento jurídico, antes de que dichos actos pongan fin a la vía administrativa, siendo procedente que se tenga en cuenta el conjunto de documentación y prueba aportada por los interesados a los efectos de emitir una resolución en cuanto al fondo de las cuestiones que se susciten.

    Por ello, se ve oportuno sugerir al Departamento de Hacienda y Política Financiera que tenga en cuenta la documentación y alegaciones formuladas por el interesado en el recurso potestativo de reposición que ha interpuesto frente a la liquidación tributaria objeto de queja.

  5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Departamento de Hacienda y Política Financiera que tenga en cuenta la documentación y alegaciones formuladas por el interesado en el recurso potestativo de reposición que ha interpuesto frente a la liquidación tributaria objeto de queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Hacienda y Política Financierainforme, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido