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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/413) por la que se recomienda al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, y al Departamento de Derechos Sociales, que, en los supuestos en que se contrate por la vía excepcional que contempla el artículo 12 de la Orden Foral 814/2010 (prioridad en los casos de extinciones contractuales en los quince días anteriores), si hubiera varios aspirantes afectados por dichas extinciones y fuera necesaria una selección, se aplique también el criterio de preferencia de las personas con discapacidad que contempla la normativa sobre función pública.

02 julio 2019

Acceso a empleo público

Tema: La disconformidad con el criterio seguido para la cobertura temporal de puestos de trabajo en el centro San José, adscrito a la Agencia Navarra para la Autonomía y Desarrollo de las Personas (ANDAP) en relación al colectivo de personas con discapacidad.

Acceso al empleo público

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

_________________________________________________

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 10 de abril de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja referente al criterio seguido para la cobertura temporal de puestos de trabajo en el centro San José, adscrito a la Agencia Navarra para la Autonomía y Desarrollo de las Personas (ANDAP).

    El interesado exponía lo siguiente:

    1. Está incluido en las listas de contratación de la ANDAP, como aprobado sin plaza, con la condición de empleado con discapacidad superior al 33%.

      Ocupa una vacante en el centro San José, que próximamente será ocupada en el concurso de traslados de personal funcionario.

    2. Desde la Sección de Personal de la ANDAP, le han comunicado que, una vez ocupada su plaza, la prioridad por discapacidad no se va a aplicar, al haber personas a las que correspondería la prioridad de los quince días.

      Es decir, al haber personas con esta última prioridad, se llamará por orden de puntuación, sin atender a la prioridad de personas con discapacidad, o de mayores de cincuenta y cinco años con quince años de servicios.

    3. Esta interpretación ha variado recientemente. Hasta hace un mes, en el supuesto descrito, se aplicaba la preferencia de personas con discapacidad y de personas mayores, sin que fuera excluyente con la prioridad de los quince días.

      En este sentido, se llamaba a dichas personas con discapacidad o mayores, siempre que se encontraran también en el grupo de aspirantes a los que correspondería el criterio de los quince días.

    4. Los artículos 9 y 12 de la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, que recogen las preferencias para el llamamiento a que se ha hecho referencia, están siendo interpretados, a su juicio, de forma arbitraria, pues no se está ante criterios excluyentes, y, durante mucho tiempo, se han aplicado en paralelo.
    5. Paradójicamente, en la ANDAP, que es donde más se debería velar por los derechos de las personas con discapacidad, al estar las prioridades referidas a los centros de trabajo y haber continuamente sustituciones, prácticamente es imposible que no haya trabajadores con la prioridad de los quince días, de manera que se imposibilita la activación de la prioridad de las personas con discapacidad.
    6. El criterio seguido genera indefensión y supone un menosprecio para las personas con discapacidad dentro de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, y al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

    Los días 16 de mayo y 27 de junio de 2019 se recibieron los informes emitidos, de los que se da traslado al interesado.

  3. El artículo 9 de la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se aprueban normas de gestión de la contratación temporal, dispone lo siguiente:

    “Artículo 9. Excepciones al régimen general de prioridad en las listas de aspirantes.

    1. Los aspirantes a la contratación temporal que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, superen las pruebas selectivas y acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo, tendrán prioridad para el llamamiento en las listas en la que se encuentren incluidos.
    2. Los aspirantes a la contratación temporal que tengan una edad superior a los 55 años y, al menos, 15 años de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, tendrán prioridad para el llamamiento en las listas en las que se encuentren incluidos, salvo respecto de los aspirantes que se encuentren en la situación descrita en el apartado 1.
    3. El cumplimiento de los requisitos fijados en los apartados anteriores deberá ser comunicado por el interesado a la unidad competente para la gestión de las listas”.
      Se establece, por tanto, la prioridad para el llamamiento del colectivo de personas con discapacidad, como excepción al régimen general de prioridades que sienta la norma (basado, fundamentalmente, en la posición en listado correspondiente en función del orden de puntuación).

      Se trata de una medida de política de empleo y compensatoria de la inicial desventaja en que se encuentra el colectivo de personas con discapacidad, que conecta con el principio constitucional de igualdad material y con previsiones incluidas en normas de rango legal (en este sentido, la disposición adicional séptima del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra).

  4. Por otro lado, el artículo 12 de la misma orden foral dispone:

    “Artículo 12.Prioridad excepcional para el llamamiento

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general para los llamamientos, cuando un aspirante haya desempeñado un puesto de trabajo en virtud de un contrato temporal y dentro del plazo de los 15 días siguientes a la finalización del citado contrato se autorice la cobertura temporal de un puesto de trabajo igual en el mismo Servicio, la Administración ofertará el contrato a dicho aspirante, siempre que, en el momento del nuevo llamamiento, concurran los siguientes requisitos:
      1. Que no haya aspirantes disponibles para el desempeño del puesto de trabajo en situación de servicios especiales para la formación.
      2. Que el aspirante esté incluido en una lista que se encuentre vigente en el momento del llamamiento.
      3. Que la finalización de su contrato no se haya producido por renuncia al mismo.
    2. En el caso de los centros educativos del Departamento de Educación y los centros asistenciales de la Agencia Navarra para la Dependencia, la referencia que en este artículo se hace al mismo Servicio debe entenderse hecha al mismo centro”.
      Se está ante una regla excepcional en el llamamiento, concebida, según se concluye, para posibilitar la continuidad en el empleo de quien recientemente (quince días) ha visto extinguido su contrato en un ámbito orgánico determinado de la Administración pública (servicio o, como en el caso, centro asistencial), si se vuelve a contratar para un puesto de trabajo igual.

      La norma se refiere al caso de que un aspirante se vea en tal situación. No se contempla expresamente la posibilidad de que sean varios los aspirantes que, dentro del ámbito orgánico de que se trate, cesen en sus contratos de forma simultánea (como puede suceder con ocasión de un concurso de traslados de personal funcionario, supuesto al que se refiere la queja); y, en tal caso, de procederse a sucesivas contrataciones inmediatas para la cobertura de necesidades, cuál sería el criterio de preferencia a aplicar entre los interesados, siendo esta la cuestión que suscita la queja.

  5. Según considera la institución, la interpretación conjunta de la norma, unida a los principios que rigen la protección de las personas con discapacidad, lleva a concluir que, en tal situación, para determinar la prioridad entre quienes han visto extinguida la relación de servicio recientemente, siendo varios los aspirantes en análoga situación, serían aplicables los mismos criterios de preferencia que regirían si se tratara de un llamamiento ex novo.

    De tal modo que si, como se concluye que sucedería, la persona con discapacidad tendría preferencia respecto a la persona sin discapacidad para acceder a la contratación, esa misma preferencia habría de observarse para determinar quién, de entre los afectados por las recientes extinciones contractuales, ha de ser seleccionado para el nuevo contrato o los nuevos contratados ofrecidos.

    No aprecia esta institución justificado que, en la situación descrita, se acuda, exclusivamente, al criterio de puntuación de la lista de contratación, pues tampoco tal criterio sería el único aplicable si el llamamiento se produjera transcurrido el plazo de quince días.

    En definitiva, según entendemos, lo previsto en el artículo 12 de la orden foral (prioridad excepcional en el llamamiento) es aplicable de forma inmediata y directa para el caso de que solo exista un aspirante o para el caso de que coincidan las extinciones y nuevas contrataciones en los quince días a que se refiera la norma; si hubiera varios aspirantes con dicha preferencia excepcional (finalización de sus contratos en los quince días anteriores) y, por haber menos contratos a suscribir que los extinguidos, hubiera de realizarse una selección restringida, entre los afectados por las extinciones, los criterios internos de preferencia serían los deducibles de la norma en supuestos de llamamientos ordinarios, entre ellos el relativo a la prioridad de las personas con discapacidad.

    Se ha de señalar, finalmente, que tal criterio es el favorable al derecho del citado colectivo al acceso al empleo público, principio rector a observar en las interpretaciones que se hagan de la normativa

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, y al Departamento de Derechos Sociales, que, en los supuestos en que se contrate por la vía excepcional que contempla el artículo 12 de la Orden Foral 814/2010 (prioridad en los casos de extinciones contractuales en los quince días anteriores), si hubiera varios aspirantes afectados por dichas extinciones y fuera necesaria una selección, se aplique también el criterio de preferencia de las personas con discapacidad que contempla la normativa sobre función pública.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, y el Departamento de Derechos Sociales, informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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