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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/411) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Sangüesa-Zangoza que revoque la sanción impuesta al hijo de la autora de la queja, por haberse incoado el expediente sancionador una vez prescrita la infracción imputada y por haberse prolongado la tramitación de dicho expediente más allá del plazo legalmente establecido.

15 mayo 2019

Seguridad ciudadana

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con una sanción del Ayuntamiento de Sangüesa-Zangoza impuesta a su hijo por arrojar basura en la vía pública.

Seguridad ciudadana

Alcalde de Sangüesa-Zangoza

Señor Alcalde:

  1. El 10 de abril de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Sangüesa-Zangoza, por la imposición de una sanción a su hijo y otros jóvenes por arrojar basura a la vía pública.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 9 de abril de 2019 recibió en su domicilio la Resolución de Alcaldía 49/2019 por la que se resuelve sancionar a su hijo por la comisión de una infracción tipificada como leve en la Ordenanza Municipal sobre Promoción de Conductas Cívicas y Protección de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Sangüesa-Zangoza, por arrojar o dejar basura en la vía pública.
    2. En ella se sanciona a un grupo de siete jóvenes, entre los que se encuentra su hijo. Sin embargo, en el escrito su hijo aparece identificado como (…), siendo su verdadero nombre, a efectos de identificación legal, (…). Destaca, por ello, que en la notificación no se indica su DNI y sí el del resto de jóvenes.
    3. Pese a que la notificación se recibió en marzo de 2019, los hechos por los cuales se les hace responsables se remontan al 19 de febrero de 2018. Ha transcurrido más de un año desde que se inició el expediente sancionador.
    4. La primera notificación la recibieron el 20 de agosto de 2018, más de seis meses después de que se cometieran los hechos. No obstante, no fue recibida por los siete menores denunciados, sino únicamente por dos o tres, generándoles una absoluta indefensión.
    5. Al igual que las demás familias implicadas, se muestra totalmente disconforme con la sanción interpuesta de 750 euros, pues consideran que es excesiva y desproporcionada.
    6. Llevan años sufriendo presiones por parte de los policías municipales, quienes persiguen a los menores desde que tenían siete años. Esto no hace más que complicar la situación en el pueblo.
    7. El día de los hechos únicamente estaban sentados comiendo chucherías, como hacen prácticamente todos los jóvenes. Al contrario de lo que indica el escrito, los niños afirman haber recogido lo que habían ensuciado. Es posible que los policías no vieran cómo recogían. Esa plaza suele estar sucia porque hay más jóvenes que pasan ahí el rato.

      Por todo ello, solicitaba que se deje sin efecto la sanción impuesta a los menores, por estar su hijo erróneamente identificado y por ser totalmente desproporcionada. Asimismo, solicitaba que la Policía Municipal deje de presionar a este grupo de amigos.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Sangüesa-Zangoza, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “PRIMERO.- La señora Doña (…) alega que en el informe denuncia presentado por los agentes denunciantes, su hijo (…) está identificado como (…). Los agentes denunciantes han identificado en más de una ocasión al joven, siempre siendo identificado como (…). El joven no porta nunca su DNI y él mismo dice llamarse (…). En el pueblo, todo el mundo le conoce como (…).

    Si bien, se consulta el padrón del ayuntamiento de Sangüesa y efectivamente, con fecha de 06-07-2017 hay una modificación de nombre y lugar de nacimiento del joven por parte de su madre (…), y el joven pasa de llamarse (…) a llamarse (…) a efectos de identificación legal.

    Solicitado informe a policía local, los agentes se ratifican sin ningún tipo de duda que uno de los jóvenes que se encontraban esa tarde ahí era el hijo de (…).

    SEGUNDO.- Los hechos por los cuales se denuncia a los jóvenes, vienen claramente expresados en el informe denuncia, y se consideran correctamente tipificados y cuantificados según las disposiciones contenidas en la Ordenanza Municipal infringida y ello en relación con los principios de la potestad sancionadora establecidos en los artículo 25 y siguientes de la Ley 4ü720f5, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector.
    Consta en el expediente acta de denuncia y reportaje fotográfico, que se adjunta.

    TERCERO.- Una vez iniciado el expediente, por parte del ayuntamiento, y a solicitud de la (…), se mantieneuna reunión en la que asisten el representante de la asociación, (…) y uno de los padres de los jóvenes denunciados entre otros.

    En la reunión se aborda el tema de la cuantía económica interpuesta por el ayuntamiento, y la posibilidad de sustituir esa cuantía por trabajos sociales en beneficio de la comunidad, posibilidad reflejada en la Ordenanza de conductas cívicas y que ya se recogió expresamente en la Resolución por la que se incoó el procedimiento, ofreciendo ante la problemática del asunto tal posibilidad a los responsables de la infracción.
    En dicha reunión se acuerda que desde la asociación van a proponer al ayuntamiento trabajos sociales para que los jóvenes puedan sustituir la cuantía económica por dichos trabajos, estando el ayuntamiento de acuerdo con la propuesta y quedando con ellos que nos citarían a una siguiente reunión pan formalizarlo.

    A día de hoy no consta solicitud de ninguno de los responsables en este sentido, ni que se haya propuesto nada por parte de la Asociación ni de ningún padre; por lo que, siendo estrictamente necesario para acordar la sustitución de la sanción de multa por trabajos en beneficio de la comunidad la solicitud expresa del interesado, el procedimiento continuó por la multa propuesta.

    CUARTO.- A diferencia de lo indicado por la recurrente, la notificación de la Resolución de Incoación del Expediente sancionador fue notificada en el domicilio de todos los denunciados con excepción de Doña (…) y Don (…), puesto que, intentadas ambas notificaciones en su domicilio no pudieron practicarse al resultar ausente, sin que se recogiese la notificación en la oficina de correos, motivo por el que finalmente las notificaciones se practicaron mediante su publicación en el Tablón Edictal único del BOE. A efectos de prueba de lo anterior, constan en el expediente los acuses de recibo de las notificaciones de la resolución de incoación del expediente a todos y cada uno de los denunciados.

    QUINTO.- Como ya se ha adelantado, no consta en el expediente que ninguno de los denunciados ni sus responsables, interpusieran alegaciones frente a la citada resolución de incoación del expediente sancionador, motivo por el cual, una vez mantenida la reunión expuesta en el punto tercero, sin que ninguna de las partes del procedimiento alegase, ni solicitase la sustitución de la sanción económica por trabajos en beneficio de la comunidad, el procedimiento continúo con el trámite oportuno, en este caso la Resolución de imposición de la sanción,

    SEXTO.- La persona que interpone la queja ante su institución, realiza dicha actuación, sin agotar la vía administrativa y sin acudir a los medios disponibles para recurrir la imposición de una sanción dentro del propio procedimiento administrativo sancionar, los cuales le han sido debidamente comunicados en la notificación de la resolución remitida a su domicilio, estos son el Recurso de Reposición y el Recurso de Alzada, motivo por el que consideramos existe mala fe en el actuar de la recurrente, por cuanto estando abierta la vía de recurso en vía administrativa acude a su organismo, sinsolicitar de la administración de la que emana el acto recurrido o que considera perjudicial la revisión de sus actos, y sin teniendo conocimiento de la tramitación del expediente sancionador haber aportado alegación o prueba alguna al procedimiento que contradiga los hechos descritos en la denuncia efectuada por los agentes de la policía local.

    En este sentido, el artículo 23,3 de la LEY FORAL 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra. establece que:

    “3. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona o en que el ciudadano o ciudadana no se haya dirigido a la Administración. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso. En todo caso, el nombre de la persona que ejercite la queja se mantendrá en secreto”.

    Es por ello, que de conformidad con lo expuesto, acuerde rechazar la queja formulada por Doña (…)”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por una sanción impuesta al hijo de la interesada por arrojar basura en la vía pública.

    La interesada expone las razones que le llevan a presentar la queja y niega que los menores fueran los responsables de los hechos denunciados, por cuanto que limpiaron el lugar en el que se encontraban.

    El Ayuntamiento de Sangüesa-Zangoza, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, así como una copia del expediente sancionador objeto de queja.

  4. No aprecia esta institución motivo suficiente de mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de pretensión, como para inadmitir la queja en el sentido planteado por el Ayuntamiento de Sangüesa-Zangoza.

    El ordenamiento jurídico ofrece a los ciudadanos y ciudadanas diferentes vías para oponerse a los actos de las administraciones públicas, siendo una de ellas la queja ante el Defensor del Pueblo de Navarra. El hecho de que la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Sangüesa-Zangoza no haya sido todavía recurrida administrativamente, no enerva la posibilidad de presentar una queja ante esta institución por la actuación municipal seguida durante la tramitación del expediente sancionador.

  5. A la vista del expediente sancionador remitido por el Ayuntamiento de Sangüesa-Zangoza, esta institución constata lo siguiente:
    1. La infracción imputada al hijo de la autora de la queja se encontraba prescrita al incoarse el expediente sancionador.

      La Ordenanza municipal sobre promoción de conductas cívicas y protección de los espacios públicos del Ayuntamiento de Sangüesa-Zangoza no contiene un régimen específico de prescripción de las diferentes infracciones que contempla. Siendo calificada la infracción imputada al menor como leve, el plazo de prescripción de la misma es de seis meses, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

      Los hechos imputados al hijo de la autora de la queja se produjeron el 19 de febrero de 2018, mientras que la resolución de incoación del expediente es del 20 de agosto de 2018, es decir, cuando ya habían transcurridos seis meses desde la comisión de los hechos en los que resultaba presuntamente responsable el menor.

    2. La anterior consideración es suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado. No obstante, esta institución también constata que se debió declarar la caducidad del expediente sancionador objeto de queja, por cuanto que su tramitación se demoró más allá del plazo legalmente establecido.

      La resolución de incoación, como se ha dicho anteriormente, se dictó el 20 de agosto de 2018, mientras que la resolución sancionadora que puso fin al expediente se dictó el 19 de marzo de 2019. Es decir, la tramitación del expediente sancionador se prolongó durante casi siete meses.

      En el punto sexto de la resolución de incoación del expediente se indicaba que: el procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de seis meses, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

      Aun cuando se considerara que el plazo máximo para tramitar un expediente sancionador, en defecto de previsión específica, es de seis meses -esta institución considera que tras la derogación del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dicho plazo es de tres meses-, en el presente caso, la resolución sancionadora se dictó una vez transcurrido dicho plazo de seis meses, por lo que debió declararse la caducidad del procedimiento.

  6. Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento de Sangüesa-Zangoza que revoque la sanción objeto de queja, al haberse incoado el expediente sancionador una vez prescrita la infracción imputada y por haberse prolongado la tramitación de dicho expediente más allá del plazo legalmente establecido.

    A tal efecto, el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que las Administraciones públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

    El acto que constituye el objeto de queja es un acto desfavorable y de gravamen para el hijo de la interesada. Además, en el presente caso, tampoco concurre ninguna de las limitaciones que impedirían dicha revocación.

    Por tanto, la sanción impuesta puede ser revocada por el Ayuntamiento de Sangüesa-Zangoza sin mayor dificultad, y, en este caso, atendidas las circunstancias reflejadas, según entiende esta institución, debe procederse en tal sentido.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Sangüesa-Zangozaque revoque la sanción impuesta al hijo de la autora de la queja, por haberse incoado el expediente sancionador una vez prescrita la infracción imputada y por haberse prolongado la tramitación de dicho expediente más allá del plazo legalmente establecido.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Sangüesa-Zangoza informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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