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Bienestar social
Tema: La disconformidad del autor de la queja con la denegación de la renovación del título de familia numerosa, tras el fallecimiento de su mujer.
Bienestar social
Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales
Señor Consejero:
El 5 de abril de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la denegación del título de familia numerosa.
En dicho escrito, exponía que:
3. A los efectos de esta ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El artículo 2 de la ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas, dispone que se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta Ley, las familias constituidas por:
Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.
El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor.
En el año 2011 la acreditación de familia numerosa de don (…), se realizó basándose en artículo 2.a) de la citada ley. Es decir, dos ascendientes con un hijo común y otro hijo (minusvalía 39%) de doña(…), fruto de una relación anterior y con custodia compartida con el padre del mismo.
Doña (…) fallece el 20 de agosto de 2018, por tanto cambian las condiciones de la unidad familiar y del título de familia numerosa. El carnet expedido en el año 2011 tenía una vigencia hasta 24 de abril de 2019.
El artículo 6 de la Ley 40/2003 dispone que el título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.
Con fecha 6 de marzo de 2019, don (…) solicita renovación de la acreditación del título de familia numerosa. Mediante Resolución 2128/2019, de 3 de abril, de la Directora Gerente de la Agencia de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se deniega su renovación por no estar su nueva situación familiar recogida en ninguno de los supuestos contemplados en la Ley 40/2003 ya que el hijo de su esposa fallecida no es hijo de don (…), ni persona tutelada, ni ha estado en un acogimiento permanente o preadoptivo legalmente constituido con el Señor (…)”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación de la renovación del título de familia numerosa solicitada por el interesado.
El autor de la queja expone que en el año 2011 se reconoció el título de familia numerosa a la unidad familiar que formaba junto con su mujer, el hijo de esta y una hija común que tuvieron en 2010, dado que el hijo de su mujer tenía reconocido un grado de discapacidad del 39%. Sin embargo, tras fallecer su mujer, se le ha denegado la renovación del título de familia numerosa porque el hijo de su esposa no es hijo suyo. El interesado muestra su disconformidad con dicha denegación, por cuanto que el hijo de su esposa convive con él desde hace más de diez años y es hermano de su hija.
El Departamento de Derechos Sociales, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que justifica la negativa a renovar el título de familia numerosa solicitado por el autor de la queja, porque el hijo de su esposa fallecida no es su hijo, ni una persona tutelada por el interesado, ni ha estado en un acogimiento permanente o preadoptivo legalmente constituido.
Tal y como se ha expuesto, en el año 2011, la unidad familiar del interesado fue reconocida como familia numerosa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2 a) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Dicho precepto establece lo siguiente:
Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por: a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar
.
Lo dispuesto en la mencionada Ley 40/2003, de 18 de noviembre, así como en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas de Navarra, tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Constitución que dispone que los poderes públicos deben asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.
Este mandato constitucional está directamente relacionado con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, donde se establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Los poderes públicos tienen la obligación de interpretar el ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos constitucionales. El cumplimiento de dicha obligación lleva, en casos como el expuesto en la queja, a reconocer la condición de familia numerosa a la unidad familiar del interesado.
Lo dispuesto en el artículo 2.2 a) de la Ley de Protección a las Familias Numerosas puede ser también interpretado en el sentido de que el hecho relevante, a los efectos de obtener el reconocimiento como familia numerosa, es la existencia de dos descendientes, siendo uno de ellos discapacitado, con independencia del número de ascendientes (uno o dos ascendientes
, señala el precepto) o de que, en el caso de que solo exista un ascendiente, este lo sea solo con respecto a uno de ellos en términos legales, y no con respecto al otro hijo.
Esta interpretación, a nuestro juicio, es también coherente con el artículo 2.4 de la citada ley, invocado en la queja, que dispone: A los efectos de esta ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos
. Es decir, se prevé que, a efectos de la ley, se considere ascendiente también al cónyuge del padre o de la madre, lo que es indicativo de que el elemento relevante o decisivo no es tanto la paternidad o la maternidad en sí misma, sino la formación de un núcleo familiar.
Según considera esta institución, lo que se aprecia en el caso es la convivencia de un núcleo familiar formado por dos hermanos, uno de ellos con discapacidad, y el interesado, ascendiente de uno de ellos (hija común) y marido de la fallecida madre de ambos descendientes.
La situación sobrevenida que se produce por el fallecimiento de la esposa del autor de la queja, en nuestro criterio, no es razonable que determine la pérdida de la condición de familia numerosa, que pivota fundamentalmente sobre la existencia de varios hijos convivientes.
Tal pérdida pone en peor situación a la unidad familiar conviviente, por el hecho de que se haya producido el fallecimiento de la esposa y madre. A nuestro juicio, dicha situación no se compadece con los objetivos perseguidos por la ley, orientados esencialmente a la protección de los hijos.
Por ello, se ve necesario recomendar al Departamento de Derechos Sociales que renueve el título de familia numerosa solicitado por el autor de la queja.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que renueve el título de familia numerosa solicitado por el autor de la queja.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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